Contribuyentes de la segunda categoría - Núm. 77, Noviembre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552809

Contribuyentes de la segunda categoría

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas31-180
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RENTAS DE PROFESIONALES Y OCUPACIÓN LUCRATIVA
II.- CONTRIBUYENTES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
“ARTÍCULO 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1º.-……
2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia
por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los
corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de
su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades
de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad
ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el
trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, ocio o técnica por
sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales
que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose
a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá
practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando
una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al
citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos
de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que
se reere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje
que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el
año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido
declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos
pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho
ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º
y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el
inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo
con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de
la segunda categoría. (1)
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades
de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades,
laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades
clasicadas en el artículo 20.”.
NOTA:
(1) En el Art. 42, Nº 2º, se intercaló este nuevo inciso tercero, pasando a ser cuarto el anterior inciso tercero, por
el Art. 1º, Nº 6, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987). VIGENCIA: Lo dispuesto en el nuevo inciso
tercero empezará a regir a contar del Año Tributario 1988, según señala el Art. 10, párrafo A), letra a) de la Ley
18.682, citada.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
A.- CONTRIBUYENTES SEGUNDA CATEGORÍA ARTÍCULO 42º Nº 2 LEY DE
Las normas e instrucciones de esta Categoría de Contribuyentes están en Circular
N° 21, de 1991.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría a que se reere el artículo 42º Nº 2 Ley
sobre Impuesto a la Renta, en general son aquellos que obtienen rentas del trabajo
en forma independiente, es decir, sin un vínculo de dependencia con un empleador
y pueden agruparse bajo la siguiente clasicación:
1.- PROFESIONALES INDEPENDIENTES.
Se encuentran clasicados en la Segunda Categoría las rentas (honorarios)
percibidas por los profesionales, en el desempeño libre e independiente de sus
respectivas especialidades. Por «profesional» debe entenderse la persona que
tenga un título o esté habilitada para ejercer una actividad determinada, según las
normas de cada actividad profesional.
No sólo se encuentran clasicadas en la Segunda Categoría las rentas obtenidas en
el ejercicio de profesiones liberales, es decir, de aquellas cuyo título lo otorga alguna
Universidad, sino que también aquellas obtenidas por personas que se encuentran
en posesión de algún título otorgado por alguna otra entidad que los habilita para
desarrollar alguna profesión, técnica u ocio.
Pueden señalarse los siguientes profesionales clasicados en la Segunda Categoría:
- Abogados
- Agrónomos
- Arquitectos
- Arsenaleras
- Auditores
- Constructores
- Contadores
- Dentistas
- Enfermeras
- Ingenieros
- Kinesiólogos
- Matronas
- Médicos
- Dibujantes técnicos
- Oculistas
- Practicantes
- Psicólogos
- Mecánicos dentales
- Prácticos agrícolas
- Periodistas
- Profesores
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RENTAS DE PROFESIONALES Y OCUPACIÓN LUCRATIVA
- Profesionales del ramo de peluquerías, podologistas, técnicos laborantes, técnicos
profesionales no universitarios, asistentes sociales, etc.
1.1.- Requisitos que deben cumplirse.
Es requisito esencial para quedar clasicado como contribuyente de la Segunda
Categoría, del Artículo 42º, Nº 2, que el profesional ejerza su actividad en forma
personal e independiente, es decir sin estar sujeto a dependencia o subordinación.
En su calidad de rentas del trabajo, el factor preponderante en la obtención de los
ingresos de los profesionales debe ser el esfuerzo físico o intelectual por sobre el
empleo del capital. Al efecto, se aclara que para determinar dicha preponderancia no
deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos
inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.
Tampoco obsta para que las rentas de un profesional se clasiquen en la Segunda
Categoría el que contrate a personal auxiliar o incluso a otros profesionales de
su misma especialidad o de otra afín o complementaria, siempre y cuando en
denitiva sus ingresos los obtenga aplicando los conocimientos que caracterizan su
respectiva profesión. Por el contrario, si los ingresos que obtienen no provienen del
ejercicio de su propia profesión sino que del trabajo desarrollado por las personas
o profesionales que contrate, dichas rentas quedarán clasicadas en la Primera
Categoría ya que en tal caso estaría actuando como un mero intermediario o
empresario.
1.2.- Rentas obtenidas por un médico que explota un laboratorio clínico.
Se clasican en la Segunda Categoría las rentas obtenidas por un médico que
explota un laboratorio clínico que le pertenezca exclusivamente a él, ya que en tal
caso, el profesional está ejerciendo en forma individual su profesión de médico y no
el comercio.
La exigencia de que el laboratorio deba ser atendido personalmente por el médico
es, naturalmente, sin perjuicio de que pueda contar con personal auxiliar, tales como
secretarias, personal de servicios menores, o incluso otros profesionales, al igual
que los demás profesionales que ejercen independientemente su profesión.
1 . 3 .- O ci o N ° 1 18 5, DE 30 .0 4. 20 19
Sobre procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta
de desembolsos efectuados en pago de estudios de perfeccionamiento
profesional incurridos por un contribuyente de la Segunda Categoría.
ANTECEDENTES.
Señala que se ha consultado ante esa Dirección Regional, acerca de la
procedencia de deducir como gasto necesario aquellos desembolsos incurridos
por el contribuyente, por estudios de perfeccionamiento profesional, en su caso, la
especialidad de Cirugía Maxilofacial, que solventa por medio de ahorros propios.

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