Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512885434

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00007-2013
RIT13-9-0000027-2
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don E.A.P., contador público y auditor, cédula de identidad N°12.993.964-8, en representación de doña N.M.P.C., cédula de identidad N° 8.980.760-3, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Caupolicán N° 1422 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que más adelante se individualizarán, conforme a los antecedentes que expone. Señala el recurrente que, con fecha 24 de septiembre de 2012 a su representada se le ha informado de liquidación de Impuestos N°109201000035 por el periodo tributario 2010, debido a que en Formulario 22 imputó créditos al impuesto de primera categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces que para el Servicio de Impuestos Internos resultan excesivos, indicando que su representada tiene dominio sobre la propiedad que estaba afecta a dichas contribuciones y que se usaron como crédito al impuesto de primera categoría, menciona que el valor total de lo reclamado asciende a la suma total de $788.690.- por lo que solicita dejar nula la Liquidación N°109201000035, atendido que su representada hizo buen uso del crédito por contribuciones de bienes raíces. A fojas 12, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N., segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido, señalando respecto de los antecedentes de la liquidación reclamada que mediante carta enviada por correo con fecha 23 de septiembre del año 2010, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2010, folio 94831770 y se le solicitó presentarse en las oficinas del Servicio con fecha 26 de noviembre del año 2010 para presentar documentación que respalde dicha declaración. La reclamada cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario señalando que a la fecha de la liquidación de impuestos la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios

para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, agregando que no habría concurrido a justificar la rebaja de impuesto territorial, efectuado en el código 166 del Formulario 22, y ante la inexistencia de antecedentes que justifiquen dicha rebaja, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se practicó la Liquidación N° 109201000035 por el periodo tributario 2010. Señala que la liquidación de autos tiene como

fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, y según dicha norma sería el contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Añade que en la liquidación se le indica a la reclamante que mediante carta enviada por correo con fecha 23 de septiembre de 2010 se le informó que de la revisión practicada a su declaración de renta del año 2010, y de acuerdo a la información que obraba en poder del Servicio, surgían objeciones por lo que se le solicitó que se presentara el día 26 de noviembre de 2010 en las oficinas del Servicio, para que proporcionara la documentación que respalde dicha declaración, indicando que a la fecha de la Liquidación la contribuyente no aportó ningún antecedente que acreditara la procedencia de la rebaja efectuada correspondiente a crédito por contribuciones de bienes raíces y careciendo el Servicio de información que avalara el contenido de la declaración de renta reclamada, ya que no poseía los antecedentes necesarios y suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de renta del año tributario 2010, se emitió la Liquidación N° 109201000035,de fecha 24 de septiembre del año 2012, que es objeto de este reclamo. Indica como fundamento para rechazar los argumentos vertidos en el reclamo, la improcedencia de la acción interpuesta fundado en la falta de acreditación de la rebaja por concepto de Impuesto Territorial, indicando que pese a que mediante carta certificada se le señaló al contribuyente que debía justificar los datos contenidos en la declaración, esta obligación no fue cumplida ya que el contribuyente no concurrió en la etapa administrativa correspondiente, por lo que debido a la pasividad de la reclamante no se pudo acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de impuesto territorial efectuada a la base imponible del Impuesto Global Complementario

correspondiente al año Tributario 2010, lo cual obligaría a estimar que la liquidación reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que la contribuyente persistió en su inactividad sin haber presentado ni la documentación requerida y menos respaldo documentario. Reitera que la liquidación se funda en el artículo 21 del Código Tributario, indicando que la carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. También cita en apoyo de sus pretensiones sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de mayo de 2004, pronunciada en los autos rol 4962-02, indicando que en el caso de marras la contribuyente alega y pretende acogerse al beneficio que tiene su sustento legal en el artículo 55 del Decreto Ley N° 824, el que establece que para determinar la renta neta global se deducirá de la renta bruta global el impuesto de primera categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N° 3, 4 y 5 y N° 42 N°2, agregando que no procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta global bruta global. Reitera que la contribuyente debía probar que ha cumplido los requisitos que la hacen acreedor del beneficio recién mencionado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, agregando que en el presente caso no acompañó documento alguno de parte de la contribuyente que acreditara que tenía derecho al uso de la deducción a la base imponible del impuesto global complementario utilizado. Señala que, de esta forma, la liquidación reclamada es consecuencia de la pasividad probatoria de la contribuyente y del incumplimiento de la obligación establecida para los contribuyentes en el mencionado artículo 21 del Código Tributario, por lo que constituiría una consecuencia de la especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de sus antecedentes, las gestiones administrativas previas en que no existe propiamente un juicio sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos.

Concluye que en el presente caso no se produjo ningún vicio o error manifiesto, debido a la pasividad tributaria de la contribuyente la que no acreditó el cumplimiento de los requisitos indispensables para...

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