Causa nº 8183/2012 (Casación). Resolución nº 19010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436166882

Causa nº 8183/2012 (Casación). Resolución nº 19010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Marzo de 2013

JuezSenores Ricardo Peralta V.,Senores Patricio Valdes A.,Senora Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Fecha25 Marzo 2013
Número de expediente8183/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1000-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1249-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partescontreras con moreno
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Colina
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec81832012-tip-fol19010

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.

Vistos:

En autos RIT NDEGC-1249-2009, RUC NDEG0920350853-8 del Juzgado de Familia de Colina, por sentencia de primera instancia de quince de mayo de dos mil doce, se acogio la demanda reconvencional de cuidado personal deducida por don C.T.M.G., en contra de dona M.C.P., respecto de las hijas comunes, las menores M.F. y M.J., ambas de apellidos M.C. y se regulo ademas, un regimen de relacion directa y regular entre la madre y las ninas, con costas.

Se alzo la demandada reconvencional y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil doce, escrito a fojas 269, revoco el de primera instancia, resolviendo rechazar la demanda de cuidado personal intentada por el padre de las menores y regulo un regimen de relacion directa y regular con sus hijas.

En contra de esta ultima decision el demandante reconvencional deduce recurso de casacion en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infraccion de los articulos 19, 225 y 242 del Codigo Civil; 3, 4, 8, 9 y 24 de la Convencion de los Derechos del N.; 1 y 5 de la Constitucion Politica de la Republica; 16 y 32 de la Ley NDEG19.968, argumentando que los jueces del fondo han vulnerado las normas citadas al concluir que no hay razon alguna que permita mudar el cuidado personal de las menores al sostener que no existen pruebas que permitan concluir que el interes superior del nino lo haga indispensable, por maltrato, descuido u otra causa justificada.

Senala que el propio fallo impugnado tiene por establecido que la madre incurrio en una serie de actos y conductas como inventar historias sobre supuestos abusos sexuales que nunca ocurrieron e impedir en forma reiterada y contumaz que las ninas se relacionaran con el, provocando de este modo una grave afectacion en el vinculo con este y un dano en las menores que indudablemente han repercutido en su sano desarrollo, situacion que a la luz del principio del interes superior de las mismas, debio ser considerada para efectos de resolver sobre la titularidad de su cuidado personal, puesto que ellas evidencian maltrato psicologico por parte de la demandada. En efecto, esta, de modo arbitrario impidio el contacto de las ninas con el actor por mas de dos anos y destruyo la imagen de la figura paterna y el fuerte apego que tenian con el, con el relato de hechos que nunca ocurrieron, lo que produjo un fuerte dano emocional en ellas. El desconocimiento de esto implica no solo una interpretacion errada de los articulos 225 y 242 del Codigo Civil, sino que, ademas, una errada ponderacion de la prueba, desde que el razonamiento de los sentenciadores de alzada, contraria las maximas de la experiencia y conocimientos cientificamente afianzados, sobre todo por tratarse de hijas de filiacion adoptiva que ya vivieron una experiencia de abandono, siendo obligadas a una segunda situacion de esta naturaleza por la manipulacion de la madre. En cuanto a los conocimientos cientificamente afianzados, sostiene que la literatura especializada establece diferentes tipos de maltrato ya sea por comision u omision y que se esta en presencia de ellos, cuando se trate de actos u omisiones psicologicamente daninos en el funcionamiento conductual, cognitivo, afectivo o fisicos en el nino.

Distingue diferentes categorias de conductas constitutivas de maltrato y cita como configuradas en este caso el aterrorizar, citando como ejemplo, la amenaza de muerte que la madre invento de parte del padre hacia una de las ninas, el aislamiento, por la separacion de la figura paterna y negligencias de tipo educativo, medico y de salud mental, al dejar a una de las menores sin los tratamientos psicologicos y de medicamentos requeridos.

Por otra parte, alega tambien que es errada la conclusion a la que arriban los jueces de alzada conforme a la cual establecen que no hubo descuido y negligencia de parte de la madre en el cuidado de sus hijas, puesto que existen una serie de antecedentes -los que menciona y detalla- que debidamente ponderados determinan lo contrario, esto es, la falta de cumplimiento de esta en su rol materno tanto en el plano escolar, al no cumplir con las exigencias que el colegio de las ninas dispuso, ni tampoco en el medico y psicologico, al negarse a que tuvieran las atenciones que requerian segun diagnosticos y evaluaciones realizadas, especialmente en la menor M.J..

Alega, ademas, que la conducta y actos ejecutados por la madre dan cuenta que los menores padecen del "sindrome de alienacion parental" el cual si bien es desnaturalizado por los sentenciadores, los hechos que dan cuenta del mismo y que han sido reconocidos por el propio fallo, en relacion a la conducta de la madre, constituyen por la entidad de sus consecuencias una causa o motivo calificado que hace imprescindible confiar el cuidado personal de las menores a su padre. En este sentido cuestiona la interpretacion sostenida por los jueces que entienden que para que haya una causa calificada es condicion sine qua non la existencia de maltrato o descuido por parte de la madre, pues la norma no senala ni restringe las hipotesis para alterar la regla sobre titularidad del cuidado personal solo a esas dos, entregando a la atribucion judicial tambien la determinacion para ello de otra como lo es la causa calificada suficiente.

En ultimo lugar expone que el razonamiento de los sentenciadores atenta tambien contra el principio de igualdad ante la ley, por ser inconstitucional el inciso primero del articulo 225 del Codigo Civil, que contiene la norma de...

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