Contratos especiales - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo IV. Derecho Individual de Trabajo (Continuación) y Derecho Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 319152955

Contratos especiales

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica
Páginas173-226

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Capítulo VIII

CONTRATOS ESPECIALES

1.0. ADVERTENCIA

Los contratos especiales de trabajo encierran una problemática socioeconómica y humana muy grande. Basta considerar que sólo tras el contrato de trabajadores agrícolas está todo el problema del inquilinaje y del campesinado en Chile. Allí hay varios siglos de historia y aún deambula en esas actividades el 20% de la población chilena.

Si enfocamos los contratos especiales con todo el trasfondo social e histórico que le antecede, ello daría origen a otro volumen del Manual, pero por corresponder al Programa de Estudios de la Facultad y, finalmente, por estar tratados en el Código, que es el cuerpo normativo que fundamentalmente comentamos, nos hemos decidido a incluirlos en un capítulo especial. No se pretende más que hacer una sistematización de las materias abordadas por el Código, con los mínimos agregados doctrinarios o históricos. No podemos olvidar que, en definitiva, son formas especiales del contrato de trabajo, cuyos fundamentos y caracteres generales hemos examinado con suficiente detalle en las páginas anteriores.11Quien quiera profundizar en el estudio de los contratos especiales puede consultar la obra de Ch. Melis y F. Sáez, Derecho del Trabajo, ob. cit., t. 2º, págs. 829 a 1032, donde son detenidamente analizados.

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Se tratarán, eso sí, sólo los contratos contemplados en el Título II del Libro I del Código: a) contrato de aprendizaje; b) contrato de trabajadores agrícolas; c) contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar; d) contrato de trabajadores portuarios eventuales, y e) contrato de trabajadores de casa particular.

No se abordarán contratos especiales de trabajo regulados en leyes especiales; como el contrato para el personal docente (Ley Nº 19.070).

Es nuestra opinión, en todo caso, que la realidad social contemporánea, cada vez más polifacética, amerita la dictación de normas especiales para la regulación de ciertas formas de prestaciones de servicios, por las dificultades que entraña la aplicación lisa y llana de las normas generales.

Contratos especiales, que responden a peculiares formas de prestación de servicios (servicios temporarios, contrato de artistas, deportistas, etc.), es un dominio inconcluso del Derecho del Trabajo.

A los contratos especiales se les aplica, en lo no previsto en ellos, la normativa que contempla el Código para el contrato ordinario o común. Esta conclusión de lógica jurídica encuentra además, ante nuestro Código, el fundamento de derecho positivo, que fluye del artículo 77 cuando expresa que respecto de estos trabajadores el contrato de trabajo se someterá preferentemente a las normas de los artículos que siguen.

1.1. EL CONTRATO DE APRENDIZAJE

Esta figura jurídica se conservó en el derecho europeo como secuencia del régimen corporativo, en el que el período de aprendizaje era el camino obligado para dominar un oficio e ingresar a una profesión. Fue la orientación general de las

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legislaciones del Viejo Mundo, en especial las de Alemania, Italia, España, Austria, Francia y otras que perpetuaron, en su oportunidad, la institución, con especial vinculación a los artesanos y pequeños industriales.2En la actualidad, el aprendizaje se encuentra estrechamente vinculado a los institutos de capacitación y formación profesional de carácter estatal o paraestatal.

El aprendizaje, el adiestramiento, la capacitación y la formación de los trabajadores han tenido un interesante desarrollo en Chile, debido a los intensos esfuerzos que han desplegado las diversas instituciones de capacitación profesional, cuyo auge, sobre todo en estas últimas décadas, ha sido, sin duda, una de las muestras positivas de la evolución social. Debe destacarse la gran labor de apoyo y asesoría que ha desplegado, para el efecto, la Oficina Internacional del Trabajo.3El Código del Trabajo de Panamá, de 1972, optó por lo que podríamos llamar moderna orientación del contrato de aprendizaje (para diferenciarlo de su concepción tradicional europea). Este Código lo relacionó con la formación profesional que imparte la institución especializada que existe en dicho país y lo definió en los siguientes términos:

“Se entiende por contrato de aprendizaje la formación metódica y completa de trabajadores menores de 18 años y mayores de 15, impartida por el Instituto de Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), y la que se imparta en las empresas de acuerdo con normas técnicas y metodológicas aprobadas por el mismo instituto” (art. 281).

2Vid. M. de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, ob. cit., t. I, págs. 880 y ss.

3En su ámbito, CINTERFOR (Centro Interamericano de Investigación y Documentación sobre Formación Profesional), con sede en Montevideo.

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Nuestro Código del Trabajo de 1931 no reglamentó el contrato de aprendizaje; su Libro I, al tratar el trabajo de los menores, hizo alusión a los aprendices (art. 47), pero no conoció la figura, aunque el proyecto de Código, redactado en 1921 bajo orientación de don Moisés Poblete Troncoso, se iniciaba con el contrato de aprendizaje. Si se hubiere legislado sobre este contrato, sin duda que habría predominado el modelo tradicional europeo, pues a la época de su dictación, 1931, no había otros antecedentes.

El D.L. Nº 2.200 de 1978, reguló el contrato de aprendizaje relacionándolo con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, como entidad destinada a establecerlo, orientarlo y fiscalizarlo, todo ello acorde con las modernas orientaciones que ha adquirido la figura. Tal criterio es el mantenido por el Código del Trabajo de 1994.

1.1.1. Concepto y naturaleza

El art. 78 del Código lo define en los siguientes términos:

“Contrato de trabajo de aprendizaje es la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinados, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida”.

Pensamos que la definición es incompleta, al tenor de lo dispuesto en los siguientes artículos y el papel que en ellos se asigna al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pues el contrato de aprendizaje no es sólo un contrato entre partes (empleador y aprendiz), sino que frente a él tiene un papel especial el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, al que debiera hacer referencia la definición legal.

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Además, el contrato de aprendizaje, según la doctrina francesa (Durand, Vitu, Rouast), ya sea en su concepción tradicional europea o en la moderna a que hemos aludido, semeja más a un contrato de educación, cuya finalidad principal es la instrucción, formación o capacitación del aprendiz, siendo accesorio el trabajo o rendimiento del trabajador, ya que el interés del empresario que lo contrata y educa se cifra más bien en el futuro trabajo del actual aprendiz.

Cabe destacar a este respecto que, desde el ángulo socioeconómico, el aprendizaje y la capacitación representan una magnífica inversión de efectos perdurables, con provecho para las empresas, que contarán en el futuro con personal adiestrado especialmente para las labores que desarrollan y para la comunidad toda, que ve mejorar las aptitudes profesionales de los trabajadores, con su secuela de consecuencias en la productividad.

La Dirección del Trabajo lo ha considerado como un contrato de intercambio de servicios, en que una de las partes, el empleador, suministra al aprendiz el servicio de enseñanza de una profesión u oficio, según un programa determinado, y el aprendiz presta el servicio que deriva en forma directa e inmediata de los conocimientos recibidos.4La doctrina alemana (Hueck, Kaskel-Dersch y otros) lo sitúa como un contrato mixto: de educación y trabajo, conclusión que nos parece la más atinada.

4Suplemento diario El Cronista, de Santiago, de junio de 1978, elaborado por la Dirección del Trabajo. Información que hemos visto citada en el estudio “Contratos Especiales de Trabajo”, aparecido en la Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, agosto de 1979.

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1.1.2. Obligaciones de las partes

De la definición legal que hemos transcrito anteriormente, se infieren las siguientes obligaciones para las partes:

a) Obligaciones del empleador:
i) Impartir al aprendiz, por sí o través de un tercero, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido.
ii) Pagar la remuneración convenida.

b) Obligaciones del aprendiz:


Cumplir el programa establecido de enseñanza, con lo que, simultáneamente, cumple su obligación laboral de prestar servicios.

1.1.3. Edad necesaria para celebrar el contrato

El art. 79 del Código señala que “sólo podrán celebrar contrato de aprendizaje los trabajadores menores de veintiún años de edad”.

En virtud de esta exigencia, las empresas que opten por calificar a trabajadores mayores de 21 años de edad, pueden hacerlo mediante el sistema de capacitación ocupacional que prevé el Estatuto de Capacitación y Empleo, acogerse a los beneficios tributarios que prevé el citado Estatuto, y cumpliendo las obligaciones que le impone, pero con los trabajadores habrán de celebrar un contrato ordinario de trabajo y no este especial que aquí abordamos.

1.1.4. Forma del contrato

El art. 80 se refiere a las solemnidades del contrato y dispone:

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“El contrato de trabajo de aprendizaje deberá contener, a lo menos, las estipulaciones establecidas en el artículo 10 y la indicación expresa del plan a desarrollar por el aprendiz”.

La formalidad resguarda aquí la seriedad del contrato y protege un doble interés:
a) Los derechos laborales del aprendiz, a...

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