Contratos de enajenación, en especial la compraventa
| Autor | Karl Larenz |
| Cargo del Autor | Catedrático Emérito de la Universidad de Múnich |
| Páginas | 353-465 |
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRATOS DE ENAJENACIÓN,
EN ESPECIAL LA COMPRAVENTA
§ 35. El contrato de compraventa en general
BECHMANN:Der Kauf nach gemeinm Recht, tres volúmenes, 1876-1 903; BRANDT:
Eigentumserwerb un Austauschgeschäft, 1940; RABEL :Das Recht des Warenkaufs,
vol. I, 1936 (Derecho comparado); artículoContrat o de compraventa, en el «Dic-
cionario de Derecho comparado», vol. IV; SCHUBERT:Deutsches Kaufsrecht, 1937.
I. Introducción. Ideas generales
El contrato de compraventa es, según el B GB (g 433), un contrato bilateral
creador de obligaciones personales, por el cual el ve ndedor s e obliga a entregar
una cosa al comprador a proporcionarle la propiedad sobre ella, y el compra dor a
pagar el precio convenido y a recibir la cosa . El vendedor de un derecho (p. ej., de
un crédito, de un derecho de patente) se obliga a proporcionar el derecho al com-
prador, y cuando este derecho faculte para la posesión de una cosa, a efectuar la
entrega de esta cosa(*).
Desde el punto de vista económico la compraventa es el negocio de circula-
ción más frecuente e importante en una desarrollada economía dineraria como es la
actual. Este contrato persigue el cambio del objeto de la venta —casi si empre una
cosa— por dinero. En tanto un sistema dinerario funcione normalmente, los hom-
bres confían en que p or diner o pueden proporcio narse los bienes y prestaciones
convenientes y que por su parte pueden de igual forma enajenar por dinero cosas u
otros objetos de derecho. La permuta, es decir, el cambio d e un objeto por otro
determinado, considerada en general tiene únicamente una importancia secundaria.
Por ello, el BGB ha reg ulado con bastante detalle la compraventa en los §§ 433 a
514, mientras que para la permuta se conforma con remitirse a los preceptos de la
compraventa (§ 515)(*). En épocas de gran escasez de mercancías o de esporádica y
progresiva desvalorización de la moneda, apenas previstas por los autores del BGB,
(*) El art. 1 .445 del C. c. español def ine la compraven ta en f orma análog a al § 433; no
contiene, sin embargo, la o bligación del vendedor de propo rcionar l a propie dad de lo
vendido al comp rador; pero la ha declarad o la jurisprudencia y la doctrina, según más
adelante se dirá. (N. del T.).
(*) Nuestro C. c. dedica también a la compraventa una detallada regulación contenida en sus
arts. 1.445 a 1.537; en cambio, a la permuta solamente dedica cuatro artículos (1.538 a 1.541),
el último de los cuales se remite a las disposiciones concernientes a la venta. (N. del T.).
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KARL LARENZ
la permuta puede alcanzar, no obstante lo dicho, gran Importancia, pues en tales
épocas el poseedor de cosas se muestra inclinado a entregar sus mercancías solo a
cambio de otros valores. Sin embarg o, en la situación actual ese hecho conduce a
graves perturbaciones sociales, ya que así inevitablemente quedan perjudicados los
sectores de población que no pueden ofrecer prestaciones de cosas: la gran masa de
obreros, empleados, funciona rios, rentistas y perceptores de subsidios y sus fami-
liares, puesto que estas personas han de proveer por medio de la compraventa a la
satisfacción de sus necesida des vitales de alimentos, vestido, etcétera. Y también el
comerciante y el fabricante necesitan adquirir por compra las materias primas o
semielaboradas que su fabricación exige en cuanto a las mercancías de stinadas a
ulteriores ventas, y de ahí que a la larga no podrían continuar su industria si dichas
mercancías o productos no pudiesen adquirirse por compra. La moderna economía,
muy variada y basada en la división del trabajo, no funcionaría tomando como
bases la permuta y figuras afines. Esta sencilla consideración, que ha sido corrobo-
rada por las experiencias de dos guerras, demuestra la gran importancia económica
de la compraventa, y con ello también la de las normas que la regulan destinadas a
disciplinar el desenvolvimiento de los negocios de compraven ta, que diariamente
se conciertan por millones, y a proteger las expectativas que en ellos justificadamente
fundan comprad or y vendedor en los casos en que las mismas no se cumplan.
También desde el punto de vista jurídico hay que hacer notar alguna s impor-
tantes distinciones. Así, por ra zón del objeto diferenciamos la compraventa de co-
sas, la de derechos y la de otros objetos pa trimoniales incorporales, como, por ej., la
de una empresa. La ley ciertamente solo alude a cosas y derechos como objetos, de
la comprav enta, pero en el tráfico se co noce también la compra venta de otros
objetos patrimoniales incorporales, a la que son aplicables, en su caso, al menos en
parte, los preceptos legales(*). En la compraventa de cosas hay que distinguir ade-
más seg ún se trate de cosas muebles o de cosas inmuebles (fincas). La mayoría de
las cosas muebles (mercancías) están destinadas en mayor medida al intercambio
que las inmuebles, pues se adecúan más a ello. De ahí que actualmente la compra-
venta de mercancías no esté sometida a forma, mientras la de inmuebles, en virtud
de la importancia frecuentemente tra scendental que éstos tienen para los interesa-
dos, esté sujeta a la forma establecida en el § 313 (V. tomo I, § 6, II). Él contrato de
compraventa d e inmuebles agrícolas o forestales y a menudo también el de bienes
inmuebles municipales requiere además para ser válido su aprobación por las a uto-
ridades competentes (V. tomo I, § 5, II)(**). En las norma s jurídicas reguladoras de la
compraventa de mercancí as, precisamente a causa de su e norme difusió n y de la
similitud de los negocios, juegan un gran papel las condiciones generales del con-
trato (V. tomo I, § 8, IV), las condiciones de entrega, los formularios de contra tos.
Por estos medios se establecen, p. ej., los plazos de entrega y de pago, el lugar de
cumplimiento, tribunales competentes y no pocas veces modifican o complementa n
en gran medida las normas legales en determinados puntos, p. ej., sobre transmi-
sión del riesgo, mora de pago, prestación de garantía del vendedor por vicios de la
cosa, etc. Por otra parte, en la compraventa de mercancí as h emos de d istinguir
además s egún verse sob re cosa especí fica o sobre cosa g enérica. Mi entras los
(*) El C. c. español, en el art. 1.445, so lo se refiere a las cosas como objeto de venta; pero dentro
del título dedicado a este co ntrato (arts. 1 .526 y ss.) regula también la transmisión de
derechos. (N. del T.).
(**) También en nuestro Derecho se advierte un mayor formalismo cuando se trata de inmuebles.
Cfr., p. ej., art. 1.2 80, núm. 1, del C. c. (N. del T.).
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DERECHO DE OBLIGACIONES (Obra Completa)
inmuebles, los derechos y otros valores patrimoniales incorporales son vendidos
en general solo individualmente, muchas mercancías, p. ej., hortalizas, patatas, ce-
reales, géneros de tod a clase que se venden en el mercado, vienen determinadas
por las características del género o especie a que pertenecen y son vendidas en
consideración a su peso, número o medida. En estos casos el vendedor está obliga -
do a la entrega, no de ciertos y determinados objetos del género en cuestión, sino
de cualesquiera a su arbitrio, que han de ser de «la especie y calidad media» (§ 243,
p. I). Rige la nor ma antes expuesta (V. tomo I, § 20, Ib) de que el deudor, aquí, por
lo tanto el vendedor, está obligado a cumplir la prestación en tanto que ésta sea
objetivamente posible (§ 279). El perecimiento posterior de los objetos por él pre-
parados para su entrega (o sea, la incapacidad objetiva n o culposa de la prestación)
no le libera (en contra de lo dispuesto en el § 275)(*). Finalmente, se aplican algunas
normas especiales cuando se trate de una «compraventa mercantil». Se da esta últi-
ma cuando una de las partes por lo menos es comerciante (en el sentido del HGB)
y la compraventa constituye pa ra él un «negocio de comercio», es decir, cuándo
pertenece al ejercicio de su indus tria merca ntil, y cuando son objeto de la venta
mercancías o títulos valores (cfr. HGB, §§ 343, 373, 381)(**).
Como e l contrato de compraventa es un contrato obligatorio y más concreta-
mente bilatera l, le son aplicables en principio los preceptos (expuestos en el vol. I)
acerca de las relaciones obligatorias en general y de los contratos bilaterales. Así, es
nulo, según el § 306, un contrato de compraventa diri gido a un a pr estación ya
imposible (objetivamente) en el momento de la perfección del mismo. Por ello, es
nula la venta de una cosa no existente o que después deja de existir, así como
cuando la cosa según s u naturaleza no es susceptible de que sobre ella se ejerza un
señorío del hombre(*). Pero es válida, en cambio, la venta de una cosa que pertenez-
ca a un tercero: en esta hipótesis el vendedor estará, desde luego, personalmente
imposibilitado de proporcionar al comprador la propiedad en caso de que el pro-
pietario no lo consienta, pero esta imposibilidad no a ctúa para todos, y por ello no
es «objetiva»(**)(1). También es válida la venta de una cosa aún no existente al tiempo
de perfeccionarse el contrato, cuando solo es posible que aquélla nazca en el futuro
y el contrato, como es de suponer, sea concertado para este supuesto (§ 308) (***).
La venta de una cosa futura (emptio rei speratae), la cosecha aun n o recogida, el
próximo potr o d e l a yegua X, está, por lo tanto, some tida a la condición
suspensiva de que la cosa llegue a exis tir(2). Si la condición no se cumple (la
(*) En nuestro C. c., cfr. arts. 1.0 96, p. 2°, 1.1 67, 1.182 sa. (N. del T.).
(**) Difiere de este criterio de la venta mercantil el art. 325 de nuestro C. de c. V. también arts.
326, 3 47 y 348 del mismo C. de c. (N. del T.).
(*) Cfr. art. 1.460 del C. c. español, que distingue según que al tiempo de celebrarse la venta
se hubiese perdido la cosa total o parcialmente. (N. del T.).
(**) Sobre la validez de la venta de cosa ajena nuestro T. S. se ha mostrado vacilante, como l o
revela la confrontación de las sents. de 23 de junio de 1951 y 1.º de marzo de 1954, entre
otras; aunque podría citarse un mayor número de sentencias contrarias a dicha validez.
(N. del T.).
(1) Cfr. vol. 1.°, § 7, I; sobre la venta de una cosa que ya pertenece al comprador, ver nota 4 al § 7.
(***) En análogo sentido nuestro Derecho (arts. 1.271. p. 1.°, y 1.272 del C. c.). (N. del T.).
(2) Según la opinión de muchos, si las partes consideran como seguro el nacimiento de la cosa,
la comprav enta es pura y el cont rato es i gualmente vá lido (por aplicac ión amplia y
conforme a su sentido del § 308). Si en este caso por imposibilidad posterior la cosa no se
origina, el comprador no estaría obligado, según el § 323, a pagar el precio. Así, SIBER, 221;
ENN.-L., 395; ESSER, 209; STAUDINGER, 12, al § 433.
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