Contratos de cesión del uso
| Autor | Justus W. Hedemann |
| Cargo del Autor | Profesor Ordinario de la Universidad de Jena (Alemania) |
| Páginas | 215-245 |
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DERECHO DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO II
CONTRATOS DE CESIÓN DEL USO
§ 34. Conceptos generales
I. En la compraventa y en las demás relaciones obligatorias estudiadas en el
capítulo primer o las cosas prometidas se transfieren con carácter definitivo al patri-
monio de la otra parte. Ello significa que en principio quedan interrumpidas todas
las relaciones entre el hasta entonces titular y la cosa entregada. El vendedor cesa
de una vez y por completo de ser el dueño de la cosa vendida y en el mismo
momento comienza el señorío exclusivo del compra dor.
En las relaciones obliga torias que estudiamos en este capítulo segundo, por
ejemplo, en el arrendamiento, la cosa se transmite a la otra parte solo por tiempo
determinado p or h oras o por años, y una vez transcurrido éste la cosa debe ser
restituida a su antiguo dueño. Esta particularidad produce también consecuencias
importantes durante la vida del contrato, y ello en primer término en el ámbito jurídi-
co real. Durante todo el tiempo que dura la cesión de la cosa, ésta permanece en
propiedad del cedente, por ejemplo, del arrendador, en tanto que, mediante el con-
trato de compraventa, el vendedor se despoja cabalmente de su propiedad. Peculiar
es también la situación posesoria (que ha de ser claramente separada de la «propie-
dad»). En las relaciones obligatorias que estudiamos en este capítulo, la posesión
experimenta un fraccionamiento. El cedente (arrendador) conserva la llamada pos e-
sión mediata, mientras la otra mitad de la posesión, la «posesión inmediata», se trans-
mite al cesionario (arrendatario). Así lo ha declarado el l egislador en la doctrina de
la posesión (§ 86 8).
La fuer te impronta jurídico-real que subsiste en el cedente repercute también
sobre la pura situación obligatoria: el arrendador n o queda totalmente excluido du-
rante el tiempo en que ha concedido el uso a otro, sino que dentro de la relación
obligatoria con serva también importantes derecho s y oblig aciones (cfr. seguida-
mente § 35, núm. II).
II. Otra especialidad de las relaciones obligatorias de este capítulo (en oposi-
ción a las del primero) está en que las que examinaremos aquí son relaciones de tracto
sucesivo. La compraventa se lleva a cabo en un solo momento (a lo sumo, cuando
esté integrada por varias prestaciones, en varios momentos). Por el contrario, en el
arrendam iento de uso ha de se r c ontinuamente mantenida la cos a ar rendada a
disposición del arrendatario durante todo el tiempo que dure el contrato, lo que da
a las obligaciones que surgen de la relación arrendaticia (por lo menos a algunas)
un sello totalmente d istinto.
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JUSTUS W. HEDEMANN
Mas, a pesar de es ta contra posición, el arr endamiento y la compravent a, es
decir , la cesión t emporal y la t ransmisi ón defini tiva, están íntimame nte
relacio nados. Su caracterí stica comú n reside precisam ente en la circun stancia
de la «cesión ». Y a co nsecuencia de esta af inidad se produce n e n c iertos
supuest os para ambas clases de relaciones obliga torias los mis mos efe ctos,
por ejemplo , cua ndo e l obj eto c edido sea defectuoso (resp onsabilidad por
vicios) , o cua ndo la prestación se ha ga impos ible en virtud d e caso fortuito
o culpa.
III. No todas las relaci ones obligato rias en l as qu e tie ne lu gar una c esión
de uso corres ponden a las incluida s en este cap ítulo segund o, s ino solo aque-
llas en qu e la cesión del uso con stituye su pr opia e sencia. En o tras, la c esión d el
uso es tan solo un fenó meno con comitant e o a gregado. A e stas úl timas pertenec en la
entre ga por el patrono al trabaja dor de las herra mientas necesa rias c onforme a
lo co nvenid o, o la ce sión que hace un s ocio a su s conso cios, en virtud d el
contr ato es tipulado , de su libr ería o de una ha bitación de su casa para utiliz ar-
la, o cuan do el titular de un insti tuto de hípic a recib e la posesión de un cabal lo
propi edad de una perso na que va de viaje, par a qu e e l a nimal haga ej ercicio
duran te u na h ora diaria. En estos cas os la ces ión de u so q ueda absorbi da p or
los dem ás carac teres de la r elación ( contrato d e servici os, contra to de socie -
dad, contr ato de de pósito).
Especialmente próximo a las relaciones obligatorias de este capítulo está el
contrato de depósito (§§ 688 y ss.). Si un cliente entrega a un Banco títulos-
valores para su custodia, aparece a primera vista como predominante la acti-
vidad d e custodia del banquero, de modo que la relación ha de conside rarse
un contrato de depósito (seguidamente § 52). Si, por el contrario, le es asigna-
da al cliente una casilla propia en la caja fuerte del Banco, de la que tan solo
aquél tendr á la llave, entonces el ne gocio se convierte en un con trato de
arrendamiento de uso.
También la obligación de «exhibición de cosas» (Título 23, §§ 809 y ss.) viene a
ser una cesión peculiar para un determinado uso (poner las cosas a la vista).
Pero su centro de gravedad radica en ideas completamente diferentes (v. se-
guidamente § 60).
Finalmente han de exc luirse tambi én el mutuo y las relacione s jurídica s que
le son afines. Es cierto que el prestador ced e al prestatar io el dinero prestado
para que lo use, y en consecuen cia éste viene obliga do a devolver el dinero,
lo mismo que el a rrendatario la cosa arrenda da. Pero es ta última es una cosa
perfecta mente determinada, que perman ece inalterabl e a tr avés de todo el
plazo de duración del contrat o, y ha de ser devuelta como tal. Por el contra -
rio, el que recibe dinero a pr éstamo, si se exceptúan sup uestos no fre cuentes,
no sol o utiliza el dinero, sino que además lo gasta. P or ello no está obl igado
a devolver la s mismas piezas que recibió, si no otras distintas no especifica-
das al celebra rse el contrato. De ahí que deba n e xcluirse en princip io un
grupo numeroso de importantes deberes que precisamente son característi-
cos de l as figuras ana lizadas en este capítulo segundo , tales como el deber de
tratar con diligencia el objeto confiado, la responsabilida d por vicios de la
cosa, y espe cialmente las relacio nes de posesión y pr opiedad a ntes mencio -
nadas. Por ello, el mutuo y los negocios análogos serán tratados separada-
mente en el capítulo tercero.
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