De los contratos y actos que dan lugar al retracto. Gentilicio, y desde cuando
| Autor | Robert Joseph Pothier |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Orleans (Francia) |
| Páginas | 303-326 |
303
TraTado de los conTraTos
caPÍTulo iv
de los conTraTos y acTos que dan lugar al reTracTo
genTilicio, y desde cuando
73. Los contratos que dan origen al retracto son los de com praventa o de-
más actos equivalentes, y también aquellos en que predomina la naturaleza
de dicho contrato.
arTÍculo Primero
del conTraTo de comPravenTa
74. La venta de una heredad da lugar al retracto, tanto si el vendedor es
propietario de la nca como si tan sólo consintiese la venta hecha por otro;
porque, aun cuando vender y consentir simplemente una venta sean cosas
diferentes, según la regla: Aliud est vendere, aliud venditioni consentiré, en cuan-
to la obligación de garantía sólo ha sido contraída por el vendedor, y no por
el que no ha hecho otra cosa que consentir en la venta, sin embargo, para el
caso de retracto gentilicio, vender y consentir son la misma cosa, porque el
que consiente que otro venda su nca a un extraño, no deja de enajenarla,
pues la sitúa también mediante tal consenti miento —y al igual que si la ven-
diese— fuera de la familia, con secuencia única que pretende evitar el retracto
gentilicio.
75. Las ventas necesarias o forzosas son causa de retracto, lo mismo que
las voluntarias.
Por ejemplo, si una persona ordeñase en su testamento a su heredero que
vendiera a Pedro una heredad determinada, la venta que dicho heredero hi-
ciere de la nca en cuestión a Pedro, sería causa de retracto gentilicio, por más
que no fuera voluntaria; pues to que el heredero se habría visto obligado a ello
por disposición del testador.
Tiene sobre todo efecto esta decisión cuando la nca cuya venta ordenó el
difunto le era privativa; porque, no habiendo podido él mismo vender esa n-
ca sin dar lugar al retracto, tampoco ha podido privar a su familia del retracto
al hacer que la vendiera su heredero.
Lo propio habría que decir en el caso de que la nca hubiera sido adqui-
sición o ganancial del difunto; porque aun cuando éste hubiese podido ven-
derla sin dar lugar al retracto, al haber llegado a ser privativa en la persona
de su heredero, la venta que éste haga de la misma, será de una cosa privativa
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RobeRt Joseph pothieR
que da lugar al retracto. Para impedir el retracto hubiese sido necesario que el
testador, en vez de ordenar la venta de la heredad, la hubiese legado directa-
mente al legatario, obligándole en cambio a dar cierta cantidad a su heredero.
76. Se ha dudado si la venta judicial de los bienes embar gados está, o no,
sujeta al retracto; la Costumbre de París (art. 150) está por lo armativa, y con
ella una innidad de Costumbres más: las de Meaux, Melún, Sens, Auxerre,
Etampes, Dourdan, Montfort, Nantes, Troyes, Laón, Reims, Ducado de Borgoña, Ni-
vernais, Berry, Auvernia, La Marche, Poitou, Augoumois y otras varias que sería
prolijo enumerar.
Esa decisión debe extenderse igualmente a todas las Costum bres que no
contienen disposición sobre el particular. La razón es que una venta, aun he-
cha en virtud de sentencia, constituye siem pre verdadera venta por la cual
el deudor embargado enajena al adjudicatario su heredad propia. Verdad es
que esa venta no es voluntaria; pero la ley que autoriza el retracto, por haberlo
con cedido indistintamente, comprende en su disposición todas las ven tas, lo
mismo las forzosas como las voluntarias: Ubi lex non distinguit, nec nos debemus
distinguere. Por otra parte, el número crecido de Costumbres que establece el
retracto en este caso forma Derecho común, cuya aplicación debe extenderse
a las que nada disponen sobre el punto que se cuestiona.
Pocas son las Costumbres que se han separado del Derecho común y que
exceptúan de la ley del retracto gentilicio las ventas echas en virtud de sen-
tencia; nuestra Costumbre —de Orleáns— 400) es una de ellas. La de Tours (art.
180) contiene igual posición; y Dumoulin, en su nota sobre ese artículo, dice
que funda en razones de conmiseración a favor del deudor embargado, para
que la nca se venda mejor.
Esta disposición no debe limitarse sólo a la sentencia solemne, sino que
se exceptúa también del retracto la venta de bienes de un deudor hecha me-
diante un edicto y tres publicaciones: sobre este punto, la jurisprudencia no
ofrece disparidad en nuestra Costum bre. El autor de las notas de 1711 sobre
nuestra Costumbre de Orleáns cita varias sentencias que lo conrman. Pero esta
excepción no se extiende a las adjudicaciones hechas judicialmente a favor
del mejor postor, ni a todas las demás ventas forzosas: como la que hemos
mencionado en el número precedente.
77. En las Costumbres que disponen que no está sujeta a re tracto la nca ven-
dida judicialmente, si un comprador hace suya una venta judicial voluntaria,
concluida antes de expirar el tiempo del retracto al que dio lugar la venta que
le fue hecha; esa nca, aunque adjudicada a favor del comprador mismo, en
virtud de tal circunstancia, no deja de estar sujeta al retracto durante el tiem-
po que falte por expirar; porque en esas Costumbres, aunque la venta judicial
por sí misma no dé en rigor lugar al retracto, tampoco impide hacer una venta
voluntaria de la cual sólo viene a ser la conrmación (Orleáns, art. 401).
78. Las ventas hechas por causa de utilidad pública no están sujetas al re-
tracto gentilicio; como el interés de la familia en el retracto no es más que
privado, debe posponerse al interés público.
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