Contrato de trabajo individual y colectivo - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704289477

Contrato de trabajo individual y colectivo

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Manual EjEcutivo La bor aL
Lo anterior puede ser compatibilizado con la existencia de un sistema de vigilancia
y protección en el recinto laboral, pero éste no debe estar desviado de los nes que
justicaron su instalación.
De lo dicho resulta que la utilización de cámaras de video por la empresa recurrida,
en la forma realizada, a más de ilegal, vulnera la garantía invocada por los actores
(respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia),
lo que hará que el recurso en estudio deba ser acogido.
Corte Suprema Primera Sala (Civil)
05 de Enero de 2006, Rol 5234-2005
Existencia de cámaras de video en lugar de trabajo no vulnera derecho a la
honra o intimidad de los trabajadores
La actividad desarrollada por los trabajadores en su lugar de trabajo no constituye,
desde ningún punto de vista, su vida privada y/o intimidad, ya que no es dable hablar
de intimidad o vida privada en un lugar donde están más de 20 personas de ambos
sexos, desarrollando su trabajo o conversando, como se observó en el video. Aún
cuando la vigilancia se dirigiere a la persona de los trabajadores, ello no constituye, a
juicio de estos sentenciadores, una vulneración a la honra de aquellos ni a su intimidad
ni a su vida privada. En consecuencia, y según se ha analizado, y apreciando los
antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, no se reúnen en estos
autos, los presupuestos para acreditar la existencia de algún acto ilegal o arbitrario
que amague, o vulnere la garantía constitucional de cuya trasgresión se recurre
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
30 de Septiembre de 2005, Rol 156-2005
CONTRATO DE TRABAJO INDIVIDUAL Y COLECTIVO.
ARTÍCULO 6°. El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es
colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y
otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones
por un tiempo determinado.
COMENTARIO
Este artículo reconoce la existencia de dos modalidades o tipos de contrato; el uno
de naturaleza individual, en el cual se relacionan el empleador con un trabajador en
particular y, el otro de naturaleza colectiva en que se hacen partícipes uno o más
empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores agrupados
no sindicalizados, y cuyo objetivo es el de jar en forma colectiva condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones. Este último tipo de contrato descarta que lo pueda
suscribir un sólo trabajador actuando por si mismo.

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