Contrato de compraventa - vLex Chile

Contrato de compraventa

Páginas213-227
AutorAníbal Cornejo Manríquez
- 213 -
CAPÍTULO 20.- CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Pregunta N° 1873.- ¿Qué es la compraventa?
R: Contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero.
Pregunta N° 1874.- ¿Qué partes intervienen en este contrato?
R: VENDEDOR; y COMPRADOR.
Pregunta N° 1875.- ¿Qué nombre recibe el dinero que el comprador da
por la cosa vendida?
R: Precio.
Pregunta N° 1876.- ¿Qué características presenta la compraventa?
R: 1ª) Es CONSENSUAL, porque generalmente se perfecciona con el
consentimiento de las partes (Ver art. 1801 inc.1). * Por excepción es un
contrato solemne: Venta de bienes raíces, servidumbres, censos, y los de
una sucesión hereditaria [Escritura pública]. Ver arts.1801, inc. 2º y 1802;
2ª) Es un contrato BILATERAL, porque genera obligaciones recíprocas para
ambas partes. Para el vendedor: obligación de entregar la cosa, sanear la
evicción y los vicios redhibitorios. Para el comprador: obligación de pagar el
precio; 3ª) Es un contrato ONEROSO, porque ambas partes se benefician y
gravan recíprocamente; 4ª) Es un contrato CONMUTATIVO, porque lo que
cada parte se obliga a dar se mira come equivalente de lo que debe dar a
su vez la otra parte. * Por excepción puede ser un contrato aleatorio cuando
la venta es de una cosa que no existe, pero se espera exista [Ver art. 1814].
5ª) Es un contrato que NO TRANSFIERE EL DOMINIO, SINO QUE CREA
OBLIGACIONES, porque no existen más modos de adquirir que los
señalados en el art.588. Es un título translaticio de domino, solo sirve por
su naturaleza para transferirlo, pero por sí solo no lo transfiere. En el caso
de los bienes raíces, la tradición se efectúa por la inscripción del título
(contrato) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
donde se encuentre ubicado el inmueble. Aunque no se efectúe dicha
inscripción habrá igual compraventa. Lo que no hay sin la inscripción es
adquisición del dominio por parte del comprador; 6ª) PRINCIPAL, subsiste
por sí solo; 7ª) NOMINADO, está expresamente regulado en el Código Civil.

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