De la responsabilidad por el hecho de otro en materia contractual contribución al estudio del derecho comparado de las obligaciones (II) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349693

De la responsabilidad por el hecho de otro en materia contractual contribución al estudio del derecho comparado de las obligaciones (II)

AutorM. Emilio Becqué
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Políticas y Económica. Abogado de la Corte de Apelaciones de Montpellier.
Páginas507-524

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El mensajero, el nuntius del Derecho Romano, á diferencia del representante, no tiene que emitir voluntad propia; no hace sino trasmitir la voluntad de otro, él sólo en un procedimiento de trasmisión, un instrumento “una carta parlante”. La declaración que emite no es la expresión de su voluntad, y la trasmisión inexacta esa asemejada a un error personal del declarante en la expresión ó en el tenor de su declaración es esto lo que resulta netamente de los arts.120-122 del C6digo alemán y sobre todo del artículo 27 del Código federal de las obligaciones revisado. Y en el concepto objetivo, todo el que emite una declaración de voluntad debe responder de ella sin restricción, porque todo el que trata un negocio, todo el que obra por su propio interés debe hacerlo á su propio riesgo y no á riesgo de otro: Eigenes Interesse, Eigene Gefahr, fremdes Interesse, fremdes Gefahr, el que se equivoca debe soportar las consecuencias de su error: So irre ich, irre ich mir: el riesgo de las consecuencias de su error es el precio que debe pagar su actividad ejercitándose para la satisfacción de sus intereses personales2. Sólo que resulta de este concepto que el declarante que pide la nulidad del contrato por trasmisión inexacta por su mensajero, debe reparación, en la medida del interes negativo, como debería reparación de todo error personal producido aún sin su culpa: no es una responsabilidad por el hecho de otro, es una responsabilidad por el hecho personal.

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Hemos eliminado así, por no entrar en el cuadro de nuestras investigaciones, la responsabilidad que una persona puede hacer nacer á cargo de otra en la celebración de un contrato, y llegamos al estudio del dominio propio de la responsabilidad contractual por el hecho de otro: la que se presenta en el cumplimiento de una obligación preexistente.

Es preciso suponer que el deudor hace concurrir á terceros en el cumplimiento de la obligación que le incumbe; y hay que preguntarse si, cuando por el hecho de esos terceros no se ha cumplido la obligación, ó no se la ha cumplido en los términos del contrato, tendrá el deudor que responder personalmente al acreedor de la falta de cumplimiento de la obligación que le incumbía, ó si por el contrario podrá invocar el hecho de esos terceros como constitutivo de una causa de liberación en su favor.

Para reducir la cuestión á su verdadero terreno, deben dejarse previamente á un lado tres series de hipótesis:

  1. - El deudor ha asumido formalmente la garantía del hecho de los terceros;

  2. - Los casos fortuitos son de su cargo de pleno derecho;

  3. - La responsabilidad por el hecho de los terceros incumbe al deudor á consecuencia de una culpa personal.

  4. - Garantía expresa.- El deudor puede haber contraído formalmente la obligación de garantizar al acreedor el hecho de los terceros: en semejante caso, su responsabilidad se deriva de esta obligación personal. Bastará que esta voluntad resulte claramente del contrato, expresa ó tácitamente, por ejemplo, si el deudor ha tomado á su cargo los casos fortuitos. Pero voluntad tácita no es voluntad presunta: la primera es real y resulta de hechos concluyentes, la segunda se reduce á una ficción de voluntad; esta observación es necesaria porque, en nuestra materia, se confunde á menudo la voluntad tácita con la voluntad presunta, pretendiendo que el deudor asume siempre tácitamente, para con el acreedor, la: garantía del hecho de las personas que concurren á la ejecución de su obligación: medio cómodo para dar una explicación del problema, pero que es contrario á la realidad de los hechos.

  5. - El deudor responde del hecho de un tercero cualquiera siempre que los casos fortuitos son á su cargo de pleno derecho.

    Será el caso, por ejemplo, en las hipótesis contempladas por los artículos 1822-25, 1881-83 del Código Civil. Lo mismo será siempre que se trate de una obligación de género: no quedando libre el deudor de una cosa de género cuando se encuentra, aún sin su culpa, en la incapacidadPage 509personal (imposibilidad, Unvermögen, cf. 279, C. al.) de entregar lo que debe, no queda libre si esta incapacidad personal proviene del hecho de un tercero cualquiera3.

  6. - Culpa personal.-EI deudor responderá sin discusión posible de la falta de cumplimiento por el hecho de un tercero, por ejemplo á consecuencia de un robo ò del deterioro de la cosa debida, siempre que el hecho del tercero se ha hecho posible por su culpa personal, especialmente por falta de vigilancia ó de precauciones. Con mayor razón será responsable si había provocado el hecho del tercero4.

    Se funda en una culpa personal (falta de vigilancia) especialmente la responsabilidad de los hoteleros y posaderos por el hecho de los extraños que van y vienen en la posada, á los cuales asemeja el Código Civil los porteadores por el hecho de los extraños que van y vienen en el barco, vehículo, puerto y depósito (1953 y 1782 Código Civil). Esta responsabilidad deriva, para el hotelero, del contrato de hospedaje y del depósito necesario que es su accesorio, y para el porteador, del contrato de trasporte: ambos están obligados á vigilar los objetos que se les confían, y la ley presume, cuando se causa un daño, que no se ha cumplido, ó se ha cumplido in perfectamente esta obligación; esta agravación de responsabilidad es tradicional (nautae, Caupones, stabularii del derecho romano). El hotelero responde de todo daño causado–sea por terceros que se han introducido en la posada, sea por otros viajeros, y su responsabilidad no cesa sino en caso de fuerza mayor, por ejemplo de robo á mano armada (artículo 1953). Las leyes de18 de abril de 1889 y 8 de abril de 1912 han limitado esta responsabilidad, en lo concerniente al hotelero, á 1000 francos para las especies amonedadas, valores, títulos al portador, alhajas, objetos preciosos no depositados realmente á menos que el viajero pruebe, de una manera precisa, una culpa cometida por el hotelero ó por su personal5: estas leyes en efecto han suprimido la pre-sunciónPage 510de culpa resultante del artículo 1953, pero no han exonerado al hotelero de las consecuencias de su culpa real y probada6. El deudor será también responsable del hecho de los terceros que concurren á la ejecución de su obligación siempre que pueda demostrarse en su contra una culpa in eJigendo, in custodiendo vel iustruendo; si ha confiado esa ejecución á un tercero notoriamente incapaz ó negligente, si ha empleado obreros que carecen de los conocimientos técnicos necesarios, sólo á sí mismo puede reprochárselo y es responsable de la inejecución. Su culpa personal puede consistir no sólo en una elección defectuosa, sino en una falta de vigilancia, en instrucciones insuficientes, en el hecho de haber proporcionado á sus agentes malos instrumentos; en todos estos casos su responsabilidad está fuera de duda, pero es una responsabilidad por el hecho personal.

    Por el mismo motivo, el deudor responderá por el hecho de un tercero cualquiera siempre que esté en mora: la mora en efecto, es un retardo culpable, y su resultado es colocar los riesgos á cargo del. deudor. Este último, responsable porque está en mora del hecho de los terceros, podrá escapar á esta responsabilidad probando que la cosa habría perecido igualmente en poder del acreedor (Art. 1302. inc, 2, C. Civ.); sólo que esta prueba no lo exonerará sino de la responsabilidad que deriva de su culpa personal, y podrá ser siempre responsable del hecho del tercero que ha impedido la ejecución, si se trata de un tercero por quien debe responder si falta de toda culpa personal.

    Por último el deudor será responsable, por su culpa personal, siempre que haga concurrir á terceros en la ejecución de su obligación violando el contrato ó la ley Esta hipótesis exige mayor desarrollo; la cuestión consiste en saber cuándo el hecho de servirse de terceros puede considerarse como una violación del contrato ó de la ley.

    Precisemos ante todo el carácter de esos terceros de que se sirve el deudor para la ejecución de su obligación.

    No puede tratarse aquí de representantes, porque no puede haber representación sino en la declaración de voluntad, y no en hechos materiales.

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    La representación no puede existir sino en los actos jurídicos, es la sustitución de una voluntad á otra para la realización de un negocio, pero no puede existir en la ejecución de actos materiales; ¿quién podría sostener que el patrón de una fábrica está representado por los obreros que emplea?7.

    La representación extiende la actividad jurídica, no la actividad económica: el representante contrata en nombre y lugar del representado, no ejecuta. En la ejecución material no hay sustitución de una voluntad á otra, hay asociación de dos actividades, de dos fuerzas, una de las cuales se pone al servicio de la otra. Ciertos autores han sostenido que había en esto una especie de representación de hecho, porque el deudor ha dado á su reemplazante el poder jurídico de ejecutar en su lugar (Vertretungstheorie); Dreyer dice que el agente del deudor es un “faktischer Stell-. vertreter”8, Chironi habla de “rap -presentanza genérica, impropia”9; pero, con estas expresiones atenuadas, reconocen ellos mismos que la idea de representación no vale sino como metáfora y no tiene una significación jurídica precisa: los terceros á quienes el deudor encarga la ejecución de su obligación no entran en relación con el acreedor, no tienen una posición autónoma, son simples colaboradores obscuros que trabajan por otro, y no representantes en el sentido técnico de esta palabra. Indudablemente es á veces difícil en el hecho establecer la distinción: el empleado de comercio que vende la mercadería celebra y ejecuta el contrato, es á la vez representante y agente de ejecución, sin embargo, se concibe que se mantenga la separación de ambas funciones.

    No son tampoco, como se lo ha sostenido, sin embargo...

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