Contenido del derecho al agua según pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana (1992-2016)
| Autor | Hugo Escobar Fernández de Castro |
| Páginas | 143-187 |
143
iv.
contenido del derecho
Al AguA según PronunciAmientos de lA corte
constitucionAl
colombiAnA (1992-2016)
“El agua, el aire y la limpieza son los principales
productos de mi farmacia”. – Napoleón BonaParte.
Colombia es un país rico en fuentes de agua debido a cinco ma-
cro cuencas o áreas hidrográcas ubicadas en el Amazonas, el Caribe,
el Magdalena-Cauca, el Orinoco y el Pacíco, empero, los verdaderos
problemas del agua en nuestro país radican en la distribución, el sumi-
nistro y la calidad del recurso hídrico para toda la población, su trans-
parente gestión y consumo racional. Adicionalmente, por cuenta del
cambio climático y de la época de sequía, una cantidad importante de
municipios colombianos padecen de problemas de abastecimiento por
cuenta de la escasez del recurso hídrico.
La Corte Constitucional de Colombia ha sido una de las corpora-
ciones judiciales que a nivel nacional e internacional más ha reconoci-
do y amparado de manera tangible el derecho al agua como derecho
humano y fundamental. Con una amplia sucesión de providencias ju-
diciales, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, ha jado
una línea jurisprudencial uniforme, constante y sólida que ha identi-
cado la naturaleza jurídica, el alcance y la titularidad del derecho al
agua, entre otros aspectos fundamentales.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional de Colombia
119
, ha profe-
rido sentencias, principalmente vía amparo, que posicionan el derecho
al agua como un derecho fundamental producto de la jurisprudencia
constitucional, con total reconocimiento, aceptación y aplicación en Co-
119 La Corte Constitucional como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional
colombiana, fue creado con la Constitución Política de 1991 y fue instalado, por
primera vez, el 17 de febrero de 1992. Con anterioridad, los asuntos constitucio-
nales eran asumidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Ver artículos 239 y siguientes de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Hugo Escobar FErnándEz dE castro
144
lombia. Inicialmente, consideró este Tribunal Constitucional que el de-
recho fundamental al agua era garantía indispensable para alcanzar la
efectividad de muchos otros derechos constitucionales fundamentales,
relacionados intrínsecamente con este, tales como el derecho a la vida,
a la salud, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la educación y a
la alimentación adecuada. Atendiendo a su naturaleza prestacional, se
acudió a la tesis de conexidad puesto que un mínimo de agua potable
es presupuesto indispensable para la garantía y el ejercicio del resto de
derechos fundamentales.
Recientemente, la fundamentalidad del derecho al agua ha varia-
do por la jurisprudencia constitucional para reconocer en el derecho
al agua un carácter de derecho fundamental autónomo, de conformi-
dad con el principio de dignidad humana y los contenidos del derecho
fundamental al agua, establecidos internacionalmente por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En este punto, resulta necesario precisar que en el ordenamien-
to jurídico colombiano, el derecho al agua tiene una triple identidad,
pues se erige como un derecho fundamental, un derecho colectivo y
un servicio público. La relación del derecho al agua con su faceta como
servicio público, guarda un aspecto esencial dentro del andamiaje del
Estado Social de Derecho, tal como se puede observar en el artículo 365
de la Constitución Política:
Los servicios públicos son inherentes a la nalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eciente a todos los habi-
tantes del territorio nacional….
Por las características que presenta este derecho, todas las personas
deben tener la posibilidad de acceder al servicio público de acueducto
en condiciones de cantidad y calidad sucientes, correspondiéndole al
Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación pú-
blica, de conformidad con los principios de eciencia, universalidad y
solidaridad.
Actualmente el derecho al agua es considerado como un derecho
fundamental autónomo
120
. Su denición fue establecida por el Comi-
té de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación
General No. 15, como el derecho de todos de disponer de agua suciente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico. De
120 “El avance jurisprudencial en torno al acceso al agua ha dado lugar a que hoy pueda ar-
marse que el mismo reviste un carácter fundamental autónomo, aun cuando en el pasado
la Corte ha tutelado el derecho al agua por múltiples vías argumentativas, incluyendo
la protección del derecho al medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la
vivienda, a la vida, entre otras”. Corte Constitucional. Sentencia T-891 de 2014.
El dErEcho fundamEntal al agua potablE
145
forma que, atendiendo a lo expuesto, el Tribunal Constitucional colom-
biano acogió no solo la denición sino los contenidos del derecho al
agua, los cuales se dividen en tres componentes básicos: (i) disponibili-
dad; ii) calidad y; iii) accesibilidad.
La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento con-
tinuo de agua en cantidades sucientes para usos personales y do-
mésticos, es decir, con destino al consumo humano, preparación de
alimentos, lavado de ropa e higiene personal y doméstico. El elemento
de la disponibilidad implica analizar la cantidad de agua disponible,
de acuerdo con las directrices jadas por la Organización Mundial de
la Salud –OMS-, según las necesidades especícas de personas e insti-
tuciones, derivadas de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del
recurso, esto es, el agua disponible al usuario no debe contener micro
organismos o sustancias químicas, radioactivas o de otra naturaleza
que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Ade-
más, el agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptable para los
usos personales o domésticos.
La accesibilidad tiene que ver con: (a) “no discriminación”, la posibi-
lidad de acceder al agua sin discriminación alguna, dando mayor inclu-
sión a los sectores más vulnerables y marginados de la población; (b)
“accesibilidad física y económica”, consiste en la obligación de remover
cualquier barrera física o económica que impida el alcance salubre, su-
ciente y aceptable de agua. En este punto, se debe valorar el acceso al
agua en cada hogar, lugar de trabajo o institución educativa, así como
la asequibilidad con respecto a los costos y cargos por abastecimiento
de agua, con el n de no comprometer otros derechos como la vida y la
salud y; (c) el acceso a información, que comprende el ejercicio del de-
recho de petición y el derecho de expresión: solicitar, recibir y difundir
información sobre el agua.
Estos tres contenidos esenciales implican tanto obligaciones posi-
tivas –y complejas– como negativas para la Administración Pública.
Con lo cual queda demostrado cómo el derecho fundamental al agua,
catalogado como un derecho social, económico y cultural, resulta jus-
ticiable por un entramado de exigencias y abstenciones para el Estado,
responsable de la efectiva prestación de los servicios públicos y la ga-
rantía de los derechos fundamentales.
Hemos visto que el derecho al agua se maniesta a través de di-
versos contenidos. Por ello, con la nalidad de hacer claridad sobre el
concepto, alcance y límites del derecho, se expondrán en este capítulo
algunos casos decididos por la Corte Constitucional.
Así, el presente capítulo, tendrá por objeto el estudio de algunos
pronunciamientos del Tribunal Constitucional colombiano, que han
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