Contaminación ambiental, residuos e instalaciones peligrosas para los recursos naturales y el ambiente, tras la reforma de 2015
| Autor | José Luis de la Cuesta Arzamendi |
| Páginas | 359-393 |
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ContamInaCIón ambIental, resIduos e InstalaCIones
pelIgrosas para los reCursos naturales y el ambIente,
tras la reforma de 2015*
I. IntroduCCIón
Es posición generalmente admitida que, en un Estado social y
democrático de Derecho, la intervención del Derecho penal sólo debe
tener lugar allí donde se produce un grave atentado a alguno de los
bienes jurídicos dignos, necesitados y susceptibles de protección pe-
nal. De lo anterior se deriva el carácter de ultima ratio del instrumento
penal y su posición de subsidiariedad respecto del resto de las ramas
del ordenamiento jurídico que puedan garantizar la protección de
los bienes jurídicos en juego. Esto resulta particularmente necesario
en aquellas áreas donde la intervención administrativa es ya intensa,
comprendiendo hasta la denición de infracciones y la previsión de
importantes sanciones. El área ambiental se presenta, en este orden
de cosas, como un ejemplo particularmente relevante, dada la pro-
liferación normativa sobre las actividades humanas de signicativo
impacto ambiental, objeto de regulación por parte del nuevo Derecho
ambiental1.
En realidad, actividades susceptibles de interferir negativamen-
te con los elementos e intereses ambientales son “todas o casi to-
* GICCAS, IT-585-13 y UFI 11/05 UPV/EHU. Publicado en Revista Penal, 36,
julio 2015, pp. 86-104.
En recuerdo del excelente amigo y compañero el Prof. Dr. Demetrio loPerena
rota, Catedrático de Derecho Administrativo y Decano de la Facultad de
Derecho de San Sebastián.
1 El cual, “por su juventud”, carece naturalmente todavía de la “solidez ci-
mental” de otros órdenes normativos. loPerena rota, D., “La perplejidad
del ius ambientalista”, en F.Sosa Wagner (coord.), El derecho administra-
tivo en el umbral del siglo XXI: homenaje al profesor Dr. D. Ramón Martín
Mateo, III, Valencia, 2000, p. 3567.
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José Luis de La Cuesta arzamendi
das”2 las desarrolladas por el ser humano y los animales. No obs-
tante, cuando se trata de delimitar mejor las más relevantes desde
la perspectiva ambiental, son las actividades e instalaciones conta-
minantes, los productos y preparados peligrosos, y los residuos los
aspectos que merecen, por lo común, una mayor consideración3.
También en el plano penal, la combinación de tipicaciones es-
pecícas relativas a la contaminación, a las instalaciones peligrosas y
a los residuos constituye una característica de las legislaciones más
avanzadas, que buscan de este modo completar, con pleno respeto de
los principios de taxatividad y proporcionalidad, la mejor cobertura
de aquellos comportamientos potencialmente más atentatorios de los
elementos naturales y, en general, contra el ambiente.
Y es que, si bien en la contaminación es donde, a través del nece-
sario contacto entre el comportamiento humano y el correspondiente
elemento natural –que se ve de algún modo alterado (nocivamen-
te) en su pureza o condiciones normales–, conuyen los rasgos de-
nitorios de los atentados más graves al ambiente, también los altos
riesgos inherentes al funcionamiento ordinario y/o accidentes pro-
cedentes de las instalaciones peligrosas aconsejan para muchos una
intensicación de la exigencia de respeto a las normas establecidas.
Por lo que concierne a los residuos, inicialmente la regulación se
vio motivada por su impacto sobre la salud. Predomina en la actua-
lidad en su tratamiento jurídico la preocupación por su incidencia
ambiental, siendo objetivo prioritario de la actual política en la mate-
ria “la prevención de su producción”4 y, cuando ésta no es posible, el
aseguramiento de una gestión que limite o reduzca su peligrosidad
para el equilibrio del ecosistema; esto es, una gestión no productora
de riesgos para el agua, el aire, el suelo, la fauna y la ora, ni gene-
radora de incomodidades derivadas del ruido u olores, así como no
atentatoria contra los valores paisajísticos ni de los lugares de espe-
cial interés (art. 7, Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos con-
taminados).
De todos modos, cuando, como sucede en el actual Derecho es-
pañol, el tipo penal de contaminación adelanta las barreras de pro-
tección, el espacio disponible para la construcción de tipos penales
en materia de instalaciones y residuos acaba siendo muy reducido; al
2 Betancor rodrÍguez, A., Derecho ambiental, Madrid, 2014, p. 961.
3 Betancor rodrÍguez, A., ibidem, p. 962.
4 Betancor rodrÍguez, A., ibidem, p. 1036.
Nuevas froNteras del derecho peNal
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menos si (frente a lo que sucedió con la reforma de 2010) se trata de
evitar la sanción penal de las meras desobediencias y de las infrac-
ciones simples de los mandatos y prohibiciones administrativos, y
se exige, como procede, que las agresiones a incriminar alcancen un
mínimo de lesividad material para el bien jurídico ambiental.
II. extensIón y alCanCe del delIto de ContamInaCIón ambIental
Con objeto de dar respuesta a lo exigido por el art. 45.3 de la
un único precepto: el art. 347 bis. Empleando la técnica de la ley pe-
nal en blanco, se conguró así un delito basado en la provocación o
realización, directa o indirecta, de “emisiones o vertidos de cualquier
clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas”.
Para resultar penalmente relevantes, éstas habían de poner “en peli-
gro grave la salud de las personas” o poder “perjudicar gravemen-
te las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o
plantaciones útiles”. Tipos cualicados eran, por su parte, el funcio-
namiento clandestino de la industria, la desobediencia a las órdenes
expresas de la administración, la aportación de información falsa so-
bre los aspectos ambientales de la actividad, la obstaculización de la
actividad inspectora de la Administración y el “riesgo de deterioro
irreversible o catastróco”.
Si la decisión político criminal de proteger el ambiente mereció
de inmediato una favorable acogida, su instrumento, el art. 347 bis,
fue intensamente censurado por parte de la doctrina6, destacando en-
tre las críticas el olvido de aspectos esenciales de la protección am-
biental, el carácter ambiguo y difícil de entender de no pocos de los
términos empleados, su excesiva proximidad con los delitos contra
la salud pública, y, en general, la defectuosa técnica legislativa, así
como, muy en particular, la rechazable asimilación, a efectos de pena,
de la grave puesta en peligro de la salud de las personas y el simple
perjuicio potencial (aunque fuera grave) de las condiciones de la vida
animal, bosques espacios naturales o plantaciones útiles.
5 loPerena rota, D., “La protección de la salud y el medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona en la Constitución”, en S.Martín-Retortillo
Baquer (coord.), Estudios sobre la Constitución española: Homenaje al pro-
fesor Eduardo García de Enterría, vol.2, Madrid, 1991, pp. 1455 y ss.
6 de la cuesta arzamendi, J.L., “La reciente historia del delito ecológico: del
artículo 347 bis al proyecto de nuevo Código Penal de 1994”, en J.M.Valle
Muñiz (coord.), La Protección Jurídica del Medio Ambiente, Pamplona,
1997, pp. 187 y ss.
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