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Decreto núm. 86, publicado el 26 de Octubre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISION NACIONAL Y DE LAS COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISION NACIONAL Y DE LAS COMISIONES REGIONALES DEL MEDIO AMBIENTE

Santiago, 8 de Mayo de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 86.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 67, 78, 79, 82 y 83 de la Ley N° 19.300 y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República.

Considerando:

  1. Que la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente dispuso la creación de un Consejo Consultivo Nacional y de Consejos Consultivos Regionales, para que actúen en calidad de órganos asesores del Consejo Directivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, según corresponda.

  2. Que la propia Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente ha entregado la regulación del funcionamiento de los Consejos Consultivos precedentemente señalados a las disposiciones de un Reglamento.

  3. Que es necesario llevar adelante el proceso de institucionalización de los organismos encargados de velar por la protección y conservación del Medio Ambiente.

D e c r e t o:

TITULO I Del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Artículos 1 a 14

Medio Ambiente

Párrafo 1 ° Artículos 1 a 7

Composición y Funciones

Artículo 1°

Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de dicha Comisión e integrado por:

  1. Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, durante la segunda quincena del mes de septiembre del año respectivo;

  2. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan por objeto la protección del medio ambiente;

  3. Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;

  4. Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad del país;

  5. Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y

  6. Un representante del Presidente de la República.

En caso de ausencia o impedimento del Ministro Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda, según el orden establecido en el inciso primero del artículo 71 de la Ley N° 19.300.

Artículo 2º

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, prorrogable por una sola vez. Dicho nombramiento se efectuará a más tardar durante la segunda quincena del mes de enero del año respectivo.

Artículo 3°

Para la designación de los consejeros a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 1°, las entidades allí señaladas deberán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, durante la segunda quincena del mes de agosto del año respectivo, una solicitud manifestando su interés en participar en el Consejo Consultivo a través de la designación de un representante.

Dicha solicitud, señalará el nombre de la persona cuya designación se propone y deberá presentarse acompañada de los documentos que acrediten que se trata de entidades cuya finalidad está dirigida a la protección del medio ambiente o al estudio de materias ambientales.

Respecto de las solicitudes presentadas, el Director Ejecutivo informará al Presidente de la República quien, de entre todas las personas propuestas, designará a los consejeros que representarán a las citadas entidades.

Artículo 4°

Las solicitudes que se hayan presentado conforme a lo previsto en el artículo precedente, formarán parte de una Nómina que llevará al efecto la Comisión Nacional del Medio Ambiente.

Artículo 5°

En la Nómina de Entidades que llevará la Comisión Nacional del Medio Ambiente se anotarán:

  1. El nombre de las organizaciones no gubernamentales con personalidad jurídica y sin fines de lucro y de los centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.

  2. El domicilio de estas entidades.

  3. El objeto perseguido por las organizaciones y centros académicos inscritos, el que en todo caso deberá estar referido a la protección o estudio del medio ambiente.

  4. La fecha de constitución de los centros u organizaciones, los que en todo caso deberán tener una existencia no inferior a un año contado hacia atrás, desde la fecha de la solicitud de inscripción en la Nómina.

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