La consulta de la sanción ambiental: un trámite procesal innecesario - Núm. 28, Enero 2021 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 864856234

La consulta de la sanción ambiental: un trámite procesal innecesario

AutorDominique Hervé Espejo, Macarena Vargas Pavez
CargoUniversidad Diego Portales, Santiago, Chile. Profesora de Derecho Ambiental. Abogada. Doctora en Derecho, Pontificia U. Católica de Valparaíso. dominique.herve@udp.cl - Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Profesora de Derecho Procesal. Abogada. Doc-tora en Derecho, Pontificia U. Católica de Valparaíso. macarena.vargas@udp.cl
Páginas160-197
Revista de derecho (Coquimbo. En línea) | vol. 28, 2021 | INVESTIGACIONES | e3769
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2021, 28: e3769
La consulta de la sanción ambiental: un trámite procesal
innecesario.
The ex officio court review of the environmental sanction: an unneces-
sary procedural requirement.
Dominique Hervé Espejo1 https://orcid.org/0000-0002-4006-4872
Macarena Vargas Pavez2 https://orcid.org/0000-0003-4130-5276
1Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Profesora de Derecho Ambiental. Abogada.
Doctora en Derecho, Pontificia U. Católica de Valparaíso. dominique.herve@udp.cl
2Universidad Diego Portales, Santiago, Chile. Profesora de Derecho Procesal. Abogada. Doc-
tora en Derecho, Pontificia U. Católica de Valparaíso. macarena.vargas@udp.cl
Resumen:
La consulta como trámite procesal no suele
generar mayor controversia, pues en la ac-
tualidad su aplicación se encuentra limitada
a una muy baja proporción de procedimien-
tos en el marco de nuestro ordenamiento
jurídico. Sin embargo, a partir de la dicta-
ción de la Ley Nº 20.600 (2012) -donde se
establece la obligación de elevar en consulta
ciertas sanciones impuestas por la Superin-
tendencia del Medio Ambiente- la finalidad,
alcances y límites de esta institución proce-
sal ha vuelto a ser parte del debate. Más allá
de un recuento de su aplicación por los tri-
bunales ambientales y los problemas que se
han detectado en estos años de vigencia, el
objetivo de este trabajo es analizar si esta
institución se justifica desde la perspectiva
del interés público involucrado en la aplica-
ción de sanciones ambientales, concluyendo
que se trata de un trámite innecesario.
Palabras Clave: Derecho ambiental; Tri-
bunales ambientales; Responsabilidad de
daños ambientales.
Abstract:
The ex officio court review (consulta) as a
procedural requirement does not usually
generate controversy, since at present its
application is limited to a very low propor-
tion of procedures within our legal system.
However, since the enactment of Law
Nº20.600 (2012) - where the obligation to
raise certain sanctions applied by the Super-
intendence of the Environment for juditial
review, is established - the purpose, scope
and limits of this procedural institution has
become a part of the legal debate. Beyond a
recount of its application by the environ-
mental courts and the problems that have
been detected in these years, the objective of
this work is to analyze whether this institu-
tion is justified from the perspective of the
public interest involved in the application of
environmental sanctions, concluding that it
is an unnecessary procedure.
Keywords: Environmental law; Environ-
mental courts; Liability for environmental
damages
Fecha de recepción: 27 de septiembre de 2019 | Fecha de aceptación: 21 de julio de 2020
La consulta de la sanción ambiental: un trámite procesal innecesario
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2021, 28: e3769
Introducción
Con la creación de los Tribunales Ambientales en el año 2012, se vuelve a in-
corporar en nuestro ordenamiento jurídico una institución de escasa presencia en la
legislación nacional: el trámite procesal de la consulta. En esta nueva versión, sin em-
bargo, la consulta de la sanción ambiental adopta características propias, ya que se
trata de la revisión y control previo de una decisión sancionatoria administrativa por
parte de un órgano judicial. Estas características, sumadas a las que ya presentaba la
consulta en su versión tradicional permiten, en estos casi siete años de aplicación,
identificar algunos problemas y algunos elementos que vale la pena analizar.
El presente trabajo, tiene por objeto analizar la institución procesal de la con-
sulta (1) y su evolución en el ordenamiento jurídico nacional (2). A continuación, se
procede a revisar el origen, contenido y aplicación de la obligación de someter a
consulta, ciertas sanciones ambientales, como trámite procesal ante los tribunales
ambientales (3), para luego proceder a la identificación y análisis de los principales
aspectos y problemas que se han manifestado y discutido en torno a la aplicación de
esta institución, incluyendo su justificación como un asunto de interés público (4). Se
finaliza con algunas conclusiones.
1. El trámite de la consulta
El análisis de la consulta como trámite procesal se enmarca dentro del estudio
de los recursos procesales, particularmente del examen del recurso de apelación en
tanto medio de impugnación.
El recurso de apelación encuentra su fundamento en el principio de la doble
instancia, en virtud del cual el conocimiento y resolución de un asunto puede ser
realizado en dos oportunidades y por dos tribunales distintos (Mosquera Ruíz y Ma-
turana Miquel, 2010, p. 123). Ello supone que un tribunal superior jerárquico revisará
lo resuelto por un tribunal inferior, pudiendo confirmar, revocar o sustituir (total o
parcialmente) la resolución dictada por éste (Palomo Vélez, 2010).
Esta función revisora del recurso de apelación busca evitar la existencia de
errores en las resoluciones judiciales, para lo cual la ley permite a la parte afectada
denunciar esos defectos, buscando que el tribunal correspondiente reconsidere su
postura (Coutu re Etcheverry, 2016, p. 218). Estos errores, pueden darse en la interpre-
tación y aplicación de la ley procesal (errores in procedendo) o bien, en la interpreta-
ción y aplicación de la ley sustantiva (error in iudicatio) (C outure Etcheverry, 2016, pp.
281 y 282).
D. Hervé Espejo y M. Vargas Pavez
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Nuestro Código de Procedimiento Civil (Ley N° 1.552, 1902) recoge de manera
expresa la noción de la doble instancia, al señalar que el recurso de apelación tiene
por objeto obtener que un tribunal superior jerárquico enmiende, conforme a dere-
cho, una resolución dictada por un tribunal inferior (Ley N° 1.552, 1902, art. 186). La
causal que las partes pueden esgrimir para solicitar esta revisión es el gravamen o
agravio, esto es, no haber obtenido lo que se pretendía con ocasión del proceso
(Mosquera Ruíz y Maturana Miquel, 2010, p. 138). Cuando ello ocurre, las partes o los
terceros, que se ven perjudicados por una resolución judicial, se encuentran habilita-
dos para ejercer un medio de impugnación, en este caso, un recurso de apelación
(Orellana Torres, 200 6).
En materia civil, nuestra legislación no define la expresión agravio, pero la
doctrina y la jurisprudencia la ha entendido como la diferencia entre lo pedido y lo
obtenido por la parte afectada (Bordalí Salamanca et al., 2016, p. 85). Ello surge a par-
tir de la interpretación de normas del artículo 751 inciso primero del Código de Pro-
cedimiento Civil (1902), que regula la figura de la consulta en el procedimiento de
hacienda. Allí se establece, como se verá más adelante, que toda sentencia definitiva
que no sea apelada por las partes se elevará en consulta, siempre que sea desfavora-
ble al interés fiscal. Esto último ocurre, de acuerdo a la norma antes citada, cuando
no se acoge totalmente la demanda del Fisco, o su reconvención, o cuando no
deseche en todas sus partes la demanda deducida contra el Fisco o la reconvención
promovida por el demandado.
1.1. Concepto de consulta
Antes de definir qué debemos entender por consulta, es importante señalar
que la interposición del recurso de apelación constituye una facultad para los litigan-
tes (Mosquera Ruíz y Maturana Miquel, 2010, p. 128). Incluso más, la ley permite a las
partes renunciar a los recursos procesales, de acuerdo a las facultades extraordinarias
del mandato judicial (Ley N° 1.552, 1902, art. 7, inc. 2). Lo harán expresamente, cuan-
do -antes o después de notificada la resolución impugnable- manifiesten de manera
inequívoca su voluntad en este sentido. Lo harán tácitamente, cuando los litigantes
no interponen el referido recurso en la oportunidad procesal que la ley otorga para
ello.
Por tanto, las partes podrán ejercer o no tal facultad en la medida que consi-
deren que una determinada resolución les causa agravio, cuestión que deberán fun-
damentar en el respectivo recurso procesal tanto de una perspectiva objetiva como
subjetiva (Mosquera Ruíz y Maturana Miquel, 2010, p. 127).
Es en este contexto en que la figura de la consulta cobra relevancia. ¿Qué su-
cede si la parte agraviada con una sentencia definitiva de primera instancia decide
por las razones que estime pertinentes- no apelar? ¿Puede de oficio el tribunal supe-

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