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Causa nº 432/2018 (Otros). Resolución nº 23 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- Trib. Libre competencia
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente432/2018
Número de registro432-2018-23
Fecha14 Mayo 2018
PartesCONSULTA DE LA ASOCIACION CHILENA DE MUNICIPALIDADES SOBRE LA REORGANIZACIÓN SOCIETARIA DE ENEL CHILE S. A. Y ENEL SPA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación443-2017

S., catorce de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos antecedentes Rol Nº 432-2018, se trajeron los autos en relación para conocer de la reclamación presentada por la Asociación Chilena de Municipalidades, en contra de la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, también “TDLC”), que resuelve no admitir a tramitación la consulta promovida por la señalada entidad, a través de la cual se solicitó un pronunciamiento acerca de la conformidad a las normas que rigen la libre competencia, de la reorganización societaria que las compañías Enel Chile S.A. y Enel SpA se encuentran realizando.

Estos autos se iniciaron por la consulta de la Asociación Chilena de Municipalidades, por intermedio de la cual pide que el TDLC se refiera a la conformidad o no a derecho de la reorganización societaria que las empresas Enel Chile S.A. y su controladora Enel SpA se encuentran realizando a través de reestructuraciones y transacciones internas, destinadas a dejar bajo control de Enel Chile S.A. a las empresas Enel Generación Chile S.A., Enel Distribución Chile S.A. y Enel Green Power Chile S.A. y, en caso de estimarlo necesario, adoptar las medidas que se consideren procedentes.Al efecto, propone las siguientes: 1. Se prohíba la adquisición de E.G.P.S. por parte de Enel Chile S.A. 2. Se decrete la inmediata enajenación de las acciones, derechos sociales u otros bienes que Enel Chile S.A. detenta sobre Enel Generación Chile S.A. o Enel Distribución Chile S.A. a elección de dicha compañía. 3. Se ordene a Enel Chile S.A. disponer las medidas necesarias para obtener, en el plazo que se le indique, la desagregación en la comercialización de energía eléctrica que haga económicamente viable su comercialización por otras empresas interesadas, aunque no cuenten con redes propias. 4. En caso de autorizarse la reorganización, se disponga la elaboración de un plan de autorregulación que permita a quienes se acojan al sistema de generación de la Ley Nº20.571, a desarrollarlo sin entorpecimiento de Enel Chile S.A.

Expone la consultante, en síntesis, que las municipalidades no sólo tienen el carácter de clientes del Grupo Enel o de usuarios potenciales de Energías Renovables No Convencionales (ERNC), realizando procesos licitatorios al efecto; sino que además, tanto los municipios como sus vecinos son posibles generadores de energía – y por tanto competidores del Grupo Enel – conforme a la Ley Nº20.571.Aseveran que el Grupo Enel pretende unir en una sola empresa – Enel Chile S.A. – la generación convencional de energía, la generación de fuentes renovables y la distribución eléctrica, a través del control de las empresas Enel Generación Chile S.A., Enel Green Power Chile S.A. y Enel Distribución Chile S.A., respectivamente. Luego de esta reorganización, Enel Chile S.A. concentrará cerca del 20,9% de la potencia bruta de generación, el 34% de capacidad instalada del sistema y el 30% de la capacidad de generación a nivel nacional, constituyéndose en el principal generador del país. A su vez, E.G.P.S. representa un 13% de la capacidad instalada de energías renovables, pero con la reorganización obtendría mayor poder de mercado, eliminando la presión competitiva que las ERNC debieran ejercer sobre la generación convencional. Enel Distribución S.A., por su parte, opera en la Región Metropolitana y tiene más de 1.700.000 clientes.

Señala que la reorganización societaria del Grupo Enel comprende un interés público económico y produce eventuales efectos anticompetitivos, como el aumento artificial del poder de sus empresas en el mercado eléctrico, comprendiendo las etapas de generación, transmisión y distribución de energías convencionales y no convencionales; establecimiento artificial de barreras de entrada a las empresas de energías renovables no convencionales; eventuales barreras de entrada a la generación distribuida y, finalmente, un incumplimiento a la Resolución N°667 de la Comisión Resolutiva.

Justifica la consulta atendida la estructura del mercado eléctrico chileno, es necesario crear un ambiente económico favorable para el desarrollo de la actividad, de modo que las compañías distribuidoras den acceso libre y no discriminatorio a sus redes a empresas que cumplan los requisitos para realizarla. En este caso, la integración de servicios proporcionados por una misma empresa atenta contra la libre competencia puesto que, para que ella exista, se requiere la separación total de la generación y la distribución, evitando incentivos para usar el poder de mercado en contra de los demás actores o el establecimiento de barreras de entrada artificiosas.

A lo anterior se añade un eventual incumplimiento del Grupo Enel en relación a la Resolución Nº667 de la Comisión Resolutiva, dictada con fecha 30 de octubre del año 2002, la cual autorizó, bajo ciertas condiciones, la toma de control de Enersis por parte de Endesa España y, a través de ella, de sus filiales Endesa Chile y Chilectra. En lo concerniente al asunto consultado, la decisión estimó riesgoso para la libre competencia el hecho que un mismo controlador operase a la vez en los mercados de generación, transmisión y distribución. Por estas razones, se decretaron medidas, como por ejemplo, que los cargos de directores fueran desempeñados por personas distintas e independientes, la auditoría externa se realizara por empresas distintas e independientes y que la generación y distribución se mantuvieran separadas en distintas empresas. Al tenor de este dictamen, estima la consultante que el Grupo Enel debió someter su reorganización al parecer del TDLC, antes de realizarla, a fin que se analizaran los eventuales riesgos anticompetitivos.

Al otrosí, la consultante pide como medida cautelar que se ordene la suspensión de todos los hechos, actos y convenciones que Enel Chile S.A. y Enel SpA estén realizando o pretendan realizar con ocasión de la reorganización societaria, hasta la resolución completa de esta causa.

Mediante resolución de fojas 52 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelve no admitir a tramitación la solicitud, teniendo para ello presente que son requisitos de admisibilidad que ella sea presentada por quien sea parte o tenga interés legítimo en el hecho, acto o contrato consultado o por el Fiscal Nacional Económico; y que el hecho, acto o contrato existente o por celebrarse, objeto de la solicitud, pueda infringir las disposiciones del Decreto Ley N°211.Sin embargo, de la descripción de los hechos contenida en la presentación por intermedio de la cual se plantea la consulta, no se colige un hecho, acto o contrato que infrinja o pueda infringir las disposiciones del Decreto Ley N°211, por cuanto la reorganización societaria a la que se refiere sólo da cuenta de que las compañías Enel Chile S.A. y su controladora Enel SpA se encontrarían realizando “restructuraciones y transacciones internas”.

Por último, las consideraciones referidas a un eventual incumplimiento de la Resolución N°667 de la Comisión Resolutiva y, con ello, a la posible existencia de un deber de consultar por parte del Grupo Enel, contienen alegaciones y peticiones cuya naturaleza sólo podría ser conocida (y eventualmente resuelta) en un procedimiento contencioso.

A la medida cautelar solicitada se niega lugar, en atención a lo resuelto.

A fojas 58 la consultante dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia del TDLC. Expone que la resolución impugnada adelanta opinión sobre el fondo del asunto y, además, contraviene lo dispuesto por esta Corte en la materia, en orden a que corresponde a dicha magistratura vigilar el comportamiento de las empresas involucradas en las operaciones cuestionadas y adoptar oportunamente las medidas necesarias para asegurar y restablecer la transparencia en el mercado. A ello se añade que la decisión es de una amplitud tal que no hace una distinción entre supuestos actos de interés meramente societarios y aquellos que fueren de otra naturaleza.

Explica que la evaluación en relación a si un acto o contrato infringe o pueda infringir las disposiciones del Decreto Ley N°211 es precisamente el objeto del asunto no contencioso planteado, mientras que la resolución impugnada lo desestima de esa forma, sobre la base de conclusiones que requerían un análisis detenido del mercado. Se vulnera, de esta forma, el principio de inexcusabilidad judicial, conforme al cual el tribunal de modo alguno tenía discrecionalidad para acoger o no un asunto a...

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