Causa nº 100774/2016 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695793021

Causa nº 100774/2016 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-5485-2013
Número de expediente100774/2016
Fecha30 Octubre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2076-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA ORION LTDA. CON SERVIU REGION DEL BIO BIO.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro100774-2016-24

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS: En estos autos Rol N° 100.774-2016, juicio ordinario de mayor cuantía de responsabilidad legal por falta de servicio caratulados “Constructora Orión con Serviu Región del Bio Bio”, demandante y demandada interpusieron Recursos de Casación en el Fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acoge la acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio ordenando al Serviu Región del Bio Bio pagar a la demandante la suma de 5.949,6 UF, correspondientes a 1.723,83 UF y 4.225,77 UF en razón de saldos pendientes de pago de contratos de construcción suscritos por las partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la Sociedad Tatio Ltda., antes Constructora Orión Limitada e I.T.M. dedujeron, en contra del Serviu Región del Bio Bio, demanda de indemnización de perjuicios sustentada en la falta de pago de saldos de precio y otros daños, derivados de la ejecución de contratos de construcción a suma alzada y mandato para subsidio de fondos concursables desarrollado para la construcción de un proyecto habitacional solidario regulado por el D.S. Nº 155 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo con el Comité Habitacional Cobquecura, actuando como entidades organizadoras la Municipalidad de Cobquecura y la Sociedad Inmobiliaria Arcamedi Ltda., en virtud del cual se le encargó la construcción de 156 viviendas y obras de urbanización de un inmueble ubicado en esa comuna.

Señala que el precio total del primer contrato ascendió a la suma de 45.240 UF cuyo precio se enterarían con el ahorro previo de los postulantes y con los subsidios habitacionales de los socios del Comité Habitacional.

Agregó que dicho contrato fue precedido de un proceso de licitación pública y que los terrenos en que se ejecutarían las obras fue entregado por la demandada a la Municipalidad de Cobquecura, pero una vez iniciadas las obras en el invierno de 2005 el inmueble sufrió inundaciones que impidieron la continuación de los trabajos hasta el año siguiente, fecha en la cual ocurrió una nueva inundación.

Sostuvo que ante estos hechos los beneficiarios solicitaron el cambio de terreno lo que motivó la suscripción de un nuevo contrato de construcción con el Comité de Vivienda para el desarme y traslado de las viviendas construidas anteriormente más trabajos de movimiento de tierras y relleno, suscrito con fecha 29 de junio de 2007.Posteriormente, agregó, con fecha 23 de noviembre de 2007 se celebró otro contrato con el Comité Habitacional cuyo objeto era la construcción, edificación y urbanización de 156 viviendas del Comité de Viviendas, estando en desarrollo el anterior.

En cuanto al pago del precio de los contratos indicó que el Serviu dictó una serie de resoluciones referidas al pago de los subsidios habitacionales hasta que por Resolución 9668 de 25 de noviembre de 2008, se autorizó al departamento de Finanzas para girar a favor de Constructora Orión la cantidad de 6.555,23 UF de las 7.374,53 autorizadas originalmente en Resolución 9240 de 10 de noviembre de 2008, señalando que la diferencia de 819,3 UF se pagarían directamente una vez asignados los nuevos recursos necesarios.

Concluyó pidiendo que el Serviu fuese condenado a pagar a la demandante la suma de 65.342,55 UF por saldos de precio de los contratos indicados y, respecto de I.T.M., la suma de $300.000.000 por daño moral, o las sumas que determine el tribunal, más intereses legales y costas.

Segundo

Que el Serviu Región del Bio Bio contestó la demanda solicitando su rechazo e indicó que la sociedad demandante percibió la cantidad de 143.142 UF por los tres contratos a que alude, por lo que ningún perjuicio se le ha causado, reconociendo que el terreno en que originalmente comenzaron a construirse las viviendas del Comité Habitacional Cobquecura se inundó en dos oportunidades mientras se construían las viviendas y, se produjeron por ende, dos paralizaciones de faena.

Opuso además la excepción de prescripción fundado en que los hechos dañosos alegados por la demandante consistieron en la paralización de obras, ocurridas en junio de 2006 y 2007, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 7 de agosto de 2013, el plazo ya estaba cumplido. Igual alegación sostuvo respecto de los saldos insolutos demandados originados en los mismos hechos.

Sostuvo además la inexistencia de falta de servicio pues, a su juicio la demanda no cumplió con la obligación de indicar cuál era la obligación infringida que haya determinado que no hubo servicio prestado o que lo fue imperfecto o tardío y, de la misma forma, no se precisó la existencia de una relación de causalidad entre las acciones u omisiones del servicio y los daños demandados.

Por último, negó la existencia de saldos pendientes los que señaló pagados.

Tercero

Que por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, rolante a fojas 337, el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la demanda de responsabilidad legal por falta de servicio y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de 5.949,6 UF, por concepto de daño emergente, correspondientes a saldo pendiente del contrato de 27 de junio de 2007 por 1.723,83 UF y del contrato de 23 de noviembre de 2007 por un monto de 4.225,77 UF, suma que se pagará más los intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, con los reajustes correspondientes en la unidad monetaria en que se fija, sin costas.

Sostuvo que la falta de servicio del Serviu consistió en el no cumplimiento oportuno de la obligación de financiamiento que le imponía la normativa del Decreto Supremo 155 MINVU, pues habiéndose concluido y recepcionada la obra, ella debió ser pagada en su integridad.

En cuanto a la excepción de prescripción sostenida por el Serviu, la rechazó, fundado en que los posibles daños causados solo podrían visualizarse al término de las obras y aquellas se encontraban vigentes a diciembre de 2009 atento a la fecha de pago de la última factura expedida y pagada, que consta a fojas 170.

Cuarto

Que la Corte de Apelaciones de Concepción conoció de los recursos de apelación interpuestos a fojas 349 y 357 por los abogados del demandante y de la demandada, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva antes mencionada. En la apelación de la parte demandante, su apoderado pretendió que se revocara la sentencia recurrida en la parte que exonera del pago de las costas a la demandada y se le condene al pago de las mismas y, que se la confirme en lo demás con declaración expresa de que quede condenado, asimismo, al pago de la suma de 7.377 U. F. por concepto de paralización de obras; 40.000 U.F. por concepto de lucro cesante; $300.000.000 por daño moral o la suma mayor o menor que establezca el tribunal de segunda instancia; y con declaración además que las sumas ordenadas a pagar por concepto de daño patrimonial lo sean con intereses corrientes desde la notificación de la demanda, más las costas del recurso.

Que por su parte la demandada solicitó en su apelación que se revocara el fallo apelado, se rechazase la demanda en todas sus partes, por proceder la excepción de prescripción y, para el caso que no se acogiera dicha excepción, declarase que el saldo de pago del contrato se encuentra pagado. Además, la demandada acompañó en segunda instancia copia de la Resolución Exenta N° 5.838, de 06 de julio de 2007, del SERVIU Región del Biobío, que autorizó el pago por avance de obra y ordenó devolución de una boleta bancaria en cuyo contenido se señala que el Departamento de Finanzas efectuará el pago señalado en la decisión segunda de la misma, por un monto total de 12.129,41 U.F., el que se pagaría de la siguiente forma: 819,3 U.F. con la devolución de Boleta N° 0074365 mencionada en la letra g) del “Vistos” de la misma Resolución. Asimismo, acompañó copia de la recién mencionada Boleta Bancaria de Garantía del Banco del Desarrollo tomada por Constructora Orión Ltda., por 819,3 U.F. para “Garantizar la Devolución del Anticipo de Subsidios no Efectuados en Obra, Otorgados por Resolución 5890 de 22.11.2005. Programa Fondo Solidario” y, finalmente, copia de constancia de devolución de la mencionada Boleta Bancaria de garantía el 09 de julio de 2007 suscrita por el demandante I.T.M..

En relación a estos documentos se dijo que con ellos se pretendía acreditar que el demandante recibió el pago de la cantidad de 819,3 U.F. y que por el hecho de ese reintegro se devolvió la Boleta Bancaria que garantizaba el indicado anticipo.

Quinto

Que por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 la Corte de Apelaciones de Concepción desechó la excepción de pago de las 819,6 UF fundadas en la boleta bancaria de garantía y resolución de pago acompañadas en segunda instancia, pues estimó aquello una alegación nueva que resultó inoportuna y extemporánea desde que la demandante no estuvo en condiciones de rebatir ni contrarrestar ni la sentenciadora de primer grado tuvo opción hacerse cargo de la misma.

La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia apelada y en contra de esta última decisión, los abogados del actor y de la demandada, respectivamente, dedujeron sendos recurso de casación en el fondo. I. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante Constructora Orión Ltda.

Sexto

Que la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo basado en que la sentencia de segunda instancia ha sido dictada con infracción de los artículos 15513, 1556, 1557, 1559, todos del Código Civil, artículo 19 de la Ley N°18.010, todas estas disposiciones en relación con los artículos 1, 6, 7, 38 de la...

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