Causa nº 375/2013 (Casación). Resolución nº 69464 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471222134

Causa nº 375/2013 (Casación). Resolución nº 69464 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Septiembre de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro375-2013-69464
Número de expediente375/2013
Fecha26 Septiembre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA MONTEVERDE LTDA. CON I.MUNICIPALIDAD DE LA LIGUA.

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 1168-2011, seguidos ante el Juzgado Civil de La Ligua, juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Constructora M.L.. con I.M. de La Ligua”, por sentencia de primera instancia, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 140 y siguientes, la señora juez titular del referido tribunal acogió la demanda disponiendo lo siguiente: 1º. - Declaró resuelto el contrato de ejecución de obra denominado “Construcción de Obras de Saneamiento Básico Villa Trece Sur, La Ligua”, celebrado el 15 de noviembre de 2009, entre la Constructora Monteverde Ltda. y la I. Municipalidad de la Ligua, por incumplimiento imputable a esta última; y 2º.- Condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios: a).- $32.473.094 (treinta y dos millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y cuatro pesos) por daño patrimonial; b).- $11.849.988 (once millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos), por concepto de la boleta de garantía con pagaré Nº 4495-7, del Banco de Chile, o su valor equivalente en pesos, debidamente reajustada y con los intereses que indicó y; c).- $ 13.000.000 (trece millones de pesos) por concepto de daño moral, con costas.

En contra de dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 254 y siguiente, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que rebaja a la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), el monto de la indemnización que la demandada debía pagar a la actora por concepto de daño moral.

En contra esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente, fundamentando su recurso atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue, haber infringido lo dispuesto en los artículos 1487, 1489, 1545, 1546, 1552, 1556, 1560, 1564, 2314 y 2329 del Código Civil.

Luego de reproducir el contenido de los artículos 1545 y 1546 de la compilación sustantiva, señaló que la transgresión de estas normas se ha producido en razón que el tribunal de alzada, al confirmar el fallo impugnado, desnaturalizó lo acordado por las partes, toda vez que el contrato celebrado fue a suma alzada, de manera que no eran procedentes los mayores cobros pretendidos por la demandante y, consecuencialmente, la indemnización por daño patrimonial que se concedió.

Explica que debe tenerse en cuenta que la prestación de los servicios de la actora se traducía en la construcción de 27 casetas sanitarias anexas a edificaciones ya instaladas por sus propietarios, con el objeto que éstos tuvieran acceso a servicios de agua potable y alcantarillado, cuestión que configuraba una obligación de resultado, que abarcaba varias etapas, entre ellas, la de hacer aprobar los proyectos definitivos de agua potable y alcantarillado, tal como consta en las letras g) y h) del contrato resuelto, relativo a las obligaciones y responsabilidades del contratista, las que expresan que era de cargo del contratista hacer aprobar los proyectos definitivos en cuestión, así como los de urbanización y de instalaciones sanitarias y eléctricas por parte de las autoridades respectivas, asumiendo también la demandante la obligación de obtener oportunamente la inspección, recepción y certificados necesarios para solicitar al mandante la recepción provisoria de las obras, de manera que resulta inverosímil sostener la tesis de que el municipio de La Ligua tenía la obligación de entregar proyectos definitivos a la empresa constructora para dichos efectos.

Así las cosas, agrega, además se han infringido las disposiciones pertinentes relativas a la interpretación de los contratos, puesto que se han alterado las consecuencias de las cláusulas respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas, y en tales circunstancias, el poder soberano de los jueces para establecer los hechos de la causa no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable, por lo que la apreciación errada de las estipulaciones del contrato y las consecuencias que de ello se derivan, debe ser sometida a la censura de este Tribunal por medio del presente recurso, por violación del artículo 1545 del Código Civil.

En segundo término, se propone por el arbitrio la vulneración del artículo 1552 del cuerpo de leyes ya citado, por cuanto se afirma que los jueces del grado no se pronunciaron sobre la excepción de contrato no cumplido que su parte alegó al apelar, en la medida que la demandante no cumplió con la obligación de construcción de las casetas sanitarias, debiendo la Municipalidad de La Ligua contratar a un tercero para la finalización de dicha tarea, circunstancia que claramente se desprende del Oficio Nº 569 emitido por ESVAL S.A., de fecha 29 de abril de 2011, que rola en la causa Rol Nº 556-2010, caratulada “Constructora Monteverde con Ilustre Municipalidad de La Ligua”, seguida entre las mismas partes y por los mismos hechos.

En tercer lugar denuncia la conculcación de los artículos 1487 y 1489, ambos del Código Civil, toda vez que resuelto el contrato, por aplicación de la segunda de las normas reseñadas, se debió ordenar la restitución de las cantidades pagadas por la Municipalidad a la empresa Constructora, empero se ha restringido erróneamente los efectos propios de tal resolución, por cuanto el efecto propio de ella es que las partes vuelvan al estado anterior a la celebración de la convención resuelta.

Por último, sostiene la violación del artículo 1556 en relación con los artículos 2314 y 2329, todos del Código Civil, toda vez que si bien los jueces del grado rebajaron la suma otorgada por el tribunal a quo a título de daño moral a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), por considerar que no se había establecido el tiempo que duró tanto el deterioro de la imagen comercial de la empresa, como las contrataciones que la demandada se vio impedida en realizar, así como aquellas oportunidades que perdió. Por otra parte, no consideró que no es factible el daño moral respecto de personas jurídicas, teniendo presente que no basta sostener que la demandante vio afectada su imagen, sino que era preciso explicitar el detrimento moral – extrapatrimonial que se declara. Asegura, que en la especie esta exigencia no fue satisfecha por el fallo, ya que además de no describir el perjuicio moral que estimó demostrado, lo vinculó con eventuales daños pecuniarios como las “contrataciones que la empresa demandante se vio impedida de realizar”, las que no constituyen agravios directamente relacionados con el supuesto incumplimiento del contrato, cuestión que ha sido el fundamento de la acción indemnizatoria, infringiéndose de tal forma las normas referidas por falsa aplicación, las que exigen la existencia de daño como presupuesto de la responsabilidad extracontractual. No obstante ello, los jueces del fondo impusieron la obligación reparatoria sin que haya concurrido el señalado requisito.

Termina solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia por infracción a los preceptos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil referidos en el cuerpo de su presentación (sic), y se dicte la correspondiente de reemplazo en razón de los antecedentes que el propio recurso consigna, con costas.

SEGUNDO

Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- La empresa Constructora Monteverde Ltda. dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, fundada en que con fecha 15 de septiembre de 2009 se adjudicó el proyecto “Construcción Obras de Saneamiento Básico Villa Trece Sur, La Ligua”, por la suma de $ 236.999.763 (doscientos treinta y seis millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y tres pesos), con un plazo para la ejecución del proyecto de 180 días corridos contados desde la fecha de entrega del terreno, lo que ocurrió el 27 de marzo de 2010. Explicó que el objetivo del referido contrato era la construcción de 27 casetas sanitarias, así como de la red de alcantarillado, de agua potable y de las redes domiciliarias.

Indicó que en el numeral décimo sexto de la convención, se consignó que se consideraban como parte integrante de ésta, entre otros, los siguientes anexos: F).- Proyecto de instalación de agua potable y; G).- Proyecto de alcantarillado.

Sostuvo que la Municipalidad demandada incumplió el contrato en referencia, porque convino la ejecución de la obra sin contar con los proyectos vigentes de agua potable y alcantarillado autorizados por ESVAL S.A., los que se encontraban vencidos un año antes de la firma de la convención respectiva, pese a lo cual, en el proceso de consultas y respuestas de la licitación, las que formaban parte de la misma, el Municipio afirmó que tales proyectos existían. Sumado a lo anterior, continúa, se constató que tampoco se contaba con el proyecto para las redes domiciliarias, ni con los 27 proyectos de arquitectura necesarios para la construcción de las casetas sanitarias, los que debieron entregarse junto con la firma...

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