Causa nº 19218/2015 (Casación). Resolución nº 232774 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637515141

Causa nº 19218/2015 (Casación). Resolución nº 232774 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Mayo de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Número de expediente19218/2015
Fecha02 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1469-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-65-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA MELENDEZ LTDA. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Número de registro19218-2015-232774

S., dos de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Nº 19.218-2015, rol del Primer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario, caratulados “Constructora Meléndez con Fisco de Chile”, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que revocó la del tribunal a quo que, a su vez, desechó la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó al recurrente a enterar $888.531.061, a título de daño emergente y $226.623.600, por concepto de lucro cesante, con más reajustes e intereses.

A fojas 646 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial acusa falsa adaptación del artículo 16 de la ley N° 18.091 de 1981, equivocada interpretación de los artículos 1448, 2151 y 2160 del Código Civil y artículos 29 y 36 de la Ley N° 18.575 de 2001, y falta de aplicación de los artículos 13 y 24 de la Ley N° 19.175 de 2005, todos en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.

Segundo

Que en su apoyo explica que el artículo 16 de la ley N° 18.091 reglamenta dos tipos de convenios administrativos para llevar a cabo las obras públicas: convenio mandato simple y convenio mandato completo e irrevocable.

A. aparece regulado en los incisos segundo y tercero del aludido precepto, se caracteriza porque el mandante tiene las atribuciones de financiar el proyecto y los gastos administrativos, supervisar y fiscalizar su cumplimiento, adjudicar la propuesta, contratar con el adjudicatario y rendir cuenta a la Contraloría General de la República de los recursos del proyecto y, de manera global, de los gastos administrativos. A su turno, la Unidad Técnica mandataria debe realizar el procedimiento de licitación, supervisar técnicamente la ejecución del cometido con sujeción a sus propias normas y rendir cuenta de los gastos administrativos al órgano fiscalizador.

En cambio, en el convenio mandato completo e irrevocable, contemplado en el inciso cuarto del artículo 16, el mandante tiene la supervisión y fiscalización del convenio, el financiamiento directo de los desembolsos económicos y gastos administrativos, con la obligación de rendir cuenta de los recursos del proyecto y, en forma global, de los gastos administrativos, previo recibo extendido por la Unidad Técnica, que en su calidad de mandataria, le incumbe licitar, adjudicar y contratar, así como ejecutarlo con apego a la normativa que rige su actividad.

Tercero

Que censura la falsa aplicación de los indicados incisos segundo y tercero del artículo 16, que impone el llamado “convenio mandato simple", en circunstancias que, de los propios hechos de la causa fijados por los sentenciadores, fluye que lo que, en realidad, celebraron el gobierno regional de C. con la Dirección de Vialidad de la zona fue un convenio mandato completo e irrevocable.

Entonces, es un hecho de la litis que la Dirección Regional de Vialidad de C. suscribió un convenio mandato con el gobierno regional el 15 de septiembre de 2005, que fue aprobado por Resolución Exenta N° 872, de 22 de septiembre de 2005, respecto de la ejecución del proyecto denominado "Mejoramiento Ruta D-825 Limahuida —Almendrillo, sector Tahuinco— Salamanca, Código BIP 30044915-0” (raciocinio quinto).

Cuarto

Que en este convenio mandato se contienen los elementos que configuran ese mandato completo e irrevocable, donde el mandante Gobierno Regional se compromete a proporcionar el financiamiento del proyecto con cargo a los recursos del Programa de Inversión del Presupuesto Regional de C., sufragar los gastos administrativos asociados al proyecto y solucionar los estados de pago visados por la Unidad Técnica, según se pacta en la cláusula quinta, letras a), b) y c).

A su vez, la apoderada Dirección de Vialidad Región de C. se obligó a licitar el contrato, adjudicar la propuesta y formalizar la contratación de la ejecución de las obras con el contratista adjudicado, una vez aprobada su contratación, con arreglo a la disposición cuarta, letras a), c) y d).

De las estipulaciones del citado convenio mandato emerge de modo inconcuso que lo pactado por dichas entidades fue un convenio mandato completo e irrevocable, motivo por el cual el magistrado debió asignarle fuerza al inciso cuarto del tantas veces reseñado artículo 16, y no a los incisos segundo y tercero, que con desacierto impone.

Quinto

Que ratifica esta disquisición el hecho afincado por los falladores, esto es, que fue la mandataria Dirección de Vialidad quien licitó la ejecución de la obra pública y adjudicó el contrato mediante Resolución DVR N° 40, de 31 de mayo de 2006, bajo la modalidad de Serie de Precios Unitarios y afirma que de haberse estado ante un convenio mandato simple, como lo sostiene el dictamen, tanto la adjudicación de la propuesta como la celebración del contrato de obra habrían sido rubricados por el gobierno regional de C. y el contratista.

Sexto

Que en seguida aduce que yerra igualmente la decisión al discurrir que la Dirección de Vialidad habría actuado en el contrato de obra con poder sin representación, toda vez que este tipo de mandato, reglado en el artículo 2151 del Código Civil, es una modalidad de simulación lícita que sólo libera de acreditar facultad de representación sin mostrar quien es el verdadero interesado en el negocio.

Sin embargo, en la contratación sub lite, la figura del mandante siempre estuvo presente, como surge de relieve en la Resolución N° 40 de la Dirección de Vialidad Región de C., que en su Visto N° 9 se remite a resoluciones del Gobierno Regional de C. y en su sección resolutiva deja expresa constancia que las garantías del contrato —boleta o póliza- deben girarse a nombre de este último, y denota específicamente que la obra será financiada por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que con apego a los artículos 16, letra b), y 74 de la ley N° 19.175, administra el mencionado Gobierno Regional.

Séptimo

Que, prosigue la exposición con el aserto que la Dirección de Vialidad Región de C. celebró un contrato de obra con la demandante, en virtud de un convenio mandato completo e irrevocable regido por el inciso cuarto de la Ley N° 18.091, de suerte que sólo debió ser considerada como apoderada del mismo y no como contratante y así el Fisco de Chile no es legitimado pasivo de la acción de incumplimiento e indemnización de perjuicios.

Agrega que este tipo de convenio administrativo es una clase de mandato pues concurren los presupuestos del artículo 2116 del Código Civil, dado que se está frente a una persona (mandante) que confía a otra (mandatario) la gestión de uno o más negocios que ésta emprende por cuenta y riesgo de quien efectúa el encargo, en la especie el mandante Gobierno Regional de C. que encomienda a la mandataria Dirección Regional de Vialidad la operación del proyecto de pavimentación de la Ruta D-825.

Octavo

Que, al intervenir la Dirección de Vialidad como mandataria del gobierno regional de C., los jueces de la instancia debieron aplicar los artículos 1448, 2151 y 2160 del Código Civil, pero los ignoraron, dado que ajustados a estas pautas, desde la perspectiva de las relaciones externas, el mandante resulta obligado cuando el apoderado actúa en su representación, a condición de obrar dentro del objeto del encargo y ceñido a las facultades conferidas.

Es así como los efectos del contrato se radican en el mandante y en el tercero, con arreglo a los corolarios generales de la representación, lo cual es trascendente, puesto que está comprobado que la mandataria contrató con C.M.L.. en ejecución del convenio mandato, por lo que debe responder de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual el propio mandante, a saber, el Gobierno Regional de C..

Noveno

Que la equivocada interpretación de la preceptiva detallada en los raciocinios precedentes, conculca de paso los artículos 29 y 36 de la Ley N° 18.575, ya que el canon preliminar preceptúa que los servicios descentralizados actúan con personalidad jurídica y patrimonio propios que la ley les asigne; mientras que el restante añade que la representación judicial y extrajudicial de esos servicios se instala en los respectivos jefes superiores.

Ello se vincula con la vulneración de los artículos 13 y 24 de la Ley N° 19.175, sobre cuya base apoya la excepción de falta de legitimación pasiva porque el mandante de la obra pública en comento es el Gobierno Regional de C., dotado de personalidad jurídica propia y cuya representación judicial y extrajudicial se ubica en el intendente. Por consiguiente, el Fisco no es legitimado pasivo de la acción al no ser el mandante de la obra pública adjudicada por Resolución DRV N° 40, de 31 de mayo de 2006, sino que lo es dicho gobierno regional, quien debe responder por los hechos ejecutados por su mandataria.

Décimo

Que, para entender el tema sometido a la decisión de este tribunal a través del recurso de casación, conviene recordar su contexto: Constructora M.L., demanda al Fisco de Chile asilada en el incumplimiento del contrato en que incurrió la Dirección Regional de Vialidad de C. durante la ejecución de la convención denominada "Mejoramiento Ruta D-825 Limahuida - Almedrillo, sector Tahuinco — Salamanca, Provincia de Choapa, Región de C.", sitúa la desatención en la obligación omitida de entregar íntegra y oportunamente el terreno en que debían ejecutarse las obras convenidas, con el subsecuente atraso que originó la extensión del plazo de la obra en 530 días adicionales.

En esta coyuntura demanda la indemnización de los perjuicios ocasionados, cuyo monto evalúa en la cantidad de $...

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