Causa nº 704/2010 (Casación). Resolución nº 47077 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436751102

Causa nº 704/2010 (Casación). Resolución nº 47077 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Junio de 2012

JuezDel Tribunal Constitucional,En Ejercicio,Sergio Munoz G.
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec7042010-tip-fol47077
Número de expediente704/2010
Fecha12 Junio 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesconstructora p100 lyon 73 limitada/secretaria regional ministerial de salud de la region metropol

Santiago, doce de junio del ano dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 704-2010 caratulados "Constructora P100 Lyon 73 Limitada con Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Region Metropolitana" sobre juicio sumario de reclamo por multa sanitaria, la parte demandante reclamo de una multa administrativa, de conformidad al articulo 171 del Codigo Sanitario.

A fojas 33, el juez de primera instancia determino que al no haberse dado cumplimiento al articulo 171 del Codigo citado, que exige para dar curso al reclamo acompanar el comprobante del pago de la multa impuesta, tuvo por no presentado el reclamo y ordeno el archivo de los antecedentes.

Apelada dicha decision, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmo, teniendo ademas presente lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

La reclamante dedujo recurso de casacion en el fondo en contra de la sentencia antes aludida.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casacion deducido acusa una falsa aplicacion del articulo 171 del Codigo Sanitario, al mantener vigente en parte una norma que ha sido derogada; y ademas una incorrecta interpretacion del articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al aplicar retroactivamente una norma a un proceso actualmente vigente.

Refiere que el principio juridico de la derogacion de una ley, cuando existen procesos judiciales en tramitacion, es afectarlos a todos sin distincion. En este caso, expone, no puede recibir aplicacion el articulo 171 del Codigo Sanitario en la parte que ha sido derogada por el Tribunal Constitucional, por lo tanto aduce que no se puede aplicar una norma derogada y tampoco puede interpretarse el articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes cuando todavia se encuentra vigente el actual proceso, sin que haya sentencia firme y ejecutoriada.

Agrega que el Tribunal Constitucional, en conformidad a lo previsto en el articulo 937 de la Constitucion Politica de la Republica, derogo la exigencia de acompanar el comprobante de pago de la multa para deducir la reclamacion judicial. A dicha derogacion le dio el efecto especial que segun el articulo 94 del mismo texto consiste en que la disposicion legal impugnada debe entenderse derogada desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producira efecto retroactivo. Asi, respecto del requerimiento deducido por su parte, senala que fue declarado improcedente dado que durante la vigencia del requerimiento la norma en discusion fue derogada por el mismo Tribunal Constitucional, estimando que no procede la inaplicabilidad del precepto por cuanto este ya se encuentra derogado. Sostiene que ello importa que existiria una especie de cosa juzgada respecto de la misma materia, dictada por otro Tribunal de la Republica, por cuanto decide que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, ademas y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decision del fondo de la materia en la litis.

Segundo

Que al explicar como el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, refiere que al incurrirse en los errores denunciados se deja a su parte sin el derecho al acceso a la justicia, poniendo termino en definitiva al presente juicio.

Tercero

Que para una adecuada comprension del asunto debatido conviene precisar que Constructora P100 Lyon 73 Limitada, con fecha 31 de diciembre de 2008, presento ante el 18DEG Juzgado Civil de Santiago un reclamo en contra de la multa administrativa Nº 008226 ascendente a 400 U.T.M que le fuera cursada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 171 del Codigo Sanitario. Al momento de deducirse el reclamo no acompano el comprobante de pago de la referida multa, como lo consignaba el articulo 171 citado y solicito que se oficiara al Tribunal Constitucional para que este declarara inaplicable por inconstitucionalidad la referida norma en la parte que exigia al infractor acompanar el comprobante de pago de la multa, por estimar que ello importaba una barrera de acceso a la justicia contrario a lo dispuesto en el articulo 193 de la Constitucion Politica de la Republica.

El tribunal de la instancia tuvo por interpuesto el reclamo y la peticion de oficio para el Tribunal Constitucional solo la tuvo presente.

El Consejo de Defensa del Estado, en representacion de la demandada, solicito reposicion de la providencia antes indicada, por cuanto adujo que la consignacion de la multa exigida por el articulo 171 del Codigo Sanitario constituia un requisito de admisibilidad de la demanda, de modo que su incumplimiento determinaba la inadmisibilidad del reclamo, pues su falta impedia dar curso al mismo.

A fojas 25 el tribunal de primer grado acogio el recurso de reposicion y dejo sin efecto la providencia impugnada y en su lugar dispuso que previo a resolver se diese estricto cumplimiento al articulo 171 del Codigo Sanitario, dentro de tercero dia, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de reclamo. Para decidir aquello tuvo presente que a esa fecha- la norma no habia sido declarada inconstitucional, por lo que producia todos sus efectos; que se trataba de un precepto de admisibilidad y que en la actualidad el control de constitucionalidad se encontraba concentrado en el Tribunal Constitucional, por lo que le estaba vedado entrar a ese plano.

A fojas 29 se certifico en la causa que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 171 del Codigo Sanitario, por lo que el 7 de abril de 2009, a fojas 33, se tuvo por no interpuesto el reclamo al no haber dado cumplimiento a la norma referida. Apelada que fue esta decision, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmo, teniendo presente ademas lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Cuarto

Que con fecha 23 de abril de 2009 la reclamante presento ante el Tribunal Constitucional una accion de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las expresiones "se exigira que el infractor acompane el comprobante de haber pagado la multa" contempladas en el articulo 171 del Codigo Sanitario al caso de autos y que estaba pendiente en ese momento de ser enviado a la Corte de Apelaciones, para conocer del recurso deducido por la actora.

Con fecha 30 de julio de 2009, segun consta a fojas 51, el Tribunal Constitucional declaro improcedente la peticion de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, teniendo presente para ello que por sentencia de 25 de mayo del mismo ano en el Rol Nº 1345, dicho Tribunal, en ejercicio de su potestad contemplada en el Nº 7 del inciso primero del articulo 93 de la Carta Fundamental, declaro inconstitucional, con los efectos previstos en el articulo 94 de la Constitucion Politica, el precepto legal que se encuentra contenido en las expresiones "Para dar curso a ellos se exigira que el infractor acompane el comprobante de haber pagado la multa", del inciso primero del articulo 171 del Codigo Sanitario. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de 28 de mayo de 2009, fecha desde la cual, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 94 de la Constitucion, el precepto debe entenderse derogado, sin efecto retroactivo. En consecuencia, concluyo que encontrandose derogado el precepto en cuestion resulta improcedente pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo.

Quinto

Que de lo dicho resulta que la situacion planteada consiste en que, al momento de presentarse el reclamo por la actora, la norma del articulo 171 del Codigo Sanitario en la parte que exige en forma previa la consignacion del importe de la multa para deducir la accion no habia sido derogada por el Tribunal Constitucional, lo que se verifico en forma posterior estando pendiente de resolver el recurso de apelacion deducido por la reclamante en contra de la sentencia de primera instancia que tuvo por no interpuesto el reclamo, ante la falta de consignacion aludida.

Sexto

Que como se ha dicho, el Tribunal Constitucional con fecha 25 de mayo de 2009, por medio de la sentencia dictada en los autos rol 1345 y publicada en el Diario Oficial de 28 de ese mismo mes y ano, declaro inconstitucional el articulo 171 del Codigo Sanitario en la parte que exige la consignacion previa de la multa para poder reclamar.

Septimo

Que la antedicha decision fue adoptada en conformidad a lo previsto en el articulo 937 de la Constitucion Politica de la Republica, con la especial caracteristica que, segun el articulo 94 del mismo texto, uno de sus efectos consiste en que la disposicion legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicacion en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, la que no producira efecto retroactivo.

Octavo

Que el Constituyente opto, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar caracter derogatorio a la declaracion general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.

Noveno

Que aqui cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que la presentacion del reclamo por la multa impuesta se verifico cuando aun se encontraba vigente el precepto en cuestion.

Decimo

Que el Tribunal Constitucional estimo que no procedia declarar la inconstitucionalidad de la norma en la parte impugnada, por cuanto ella se encontraba derogada a la epoca de pronunciamiento del referido...

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