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Decreto núm. 86, publicado el 13 de Agosto de 1970. APRUEBA 'REGLAMENTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE TRANQUES DE RELAVES'

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA "REGLAMENTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE TRANQUES DE RELAVES"

Santiago, 31 de Julio de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 86.- Vistos: el oficio Nº 1.060, de fecha 28 de Mayo de 1970 del Servicio de Minas del Estado y teniendo presente lo establecido en el D.S. Nº 311 de 9 de Marzo de 1925; los artículos 109º, 244º y 245º del Código de Minería y el D.S. Nº 32, de 28 de Febrero de 1969, modificado por el D.S. Nº 130 de 21 de Noviembre de 1969 y el D.S. Nº 34 de 1º de Abril de 1970, ambos del Ministerio de Minería, y teniendo en consideración las atribuciones conferidas a la Dirección General de Aguas por los artículos 37º y 287º b) del Código de Aguas, aprobado por D.S. Nº 162, del Ministerio de Justicia, publicado el 12 de Marzo de 1969, y

Considerando:

La necesidad de precisar las ideas y exigencias tecnológicas para obtener la aplicación de los más avanzados conceptos en la construcción de los tranques de relaves, a que se refiere en parte el Art. 13º del decreto supremo Nº 32,

Decreto:

  1. - Fíjase el siguiente texto y apruébase el siguiente "REGLAMENTO DE CONSTRUCCION Y OPERACION DE TRANQUES DE RELAVES":

TITULO I Artículos 1 a 22

Definiciones Básicas

Art. 1º Director, corresponde a Director del Servicio de Minas del Estado.

Servicio, corresponde a Servicio de Minas del Estado.

Relave significa suspensión de sólidos en líquidos que se desechan en las plantas de concentración húmeda de especies minerales y estériles que han experimentado una o varias etapas en circuitos de molienda fina. El vocablo se aplicará, también, a la fracción sólida de la pulpa que se ha descrito en la suspensión a que se alude anteriormente.

Art. 2º

Tranque de relaves, significa disposición de almacenamiento de los relaves que cumple la función de ubicar la fracción sólida en una estructura estable y disponer, a la vez, de la suspensión parcial de sólidos en líquidos y de una fracción líquida, capaces de mantenerse en condiciones seguras respecto a eventuales rebalses u otras perturbaciones.

Art. 3º

La zona del tranque de relaves en la cual se acumularán -según el proceso de sedimentación- los sólidos de granos más finos, se designará como acumulación lamosa.

Art. 4º

La zona del tranque de relaves, en la cual se acumulan los sólidos de granos, más gruesos, recibirá el nombre de acumulación arenosa.

Art. 5º

La zona del tranque de relaves, perteneciente a la acumulación lamosa en donde el gradual procedimiento de sedimentación permite la acumulación de agua clara en la superficie, se denominará pozo de sedimentación.

Art. 6º

La zona periférica del tranque de relaves estructurada artificialmente, que complementa el perímetro natural para conformar en su interior la zona lamosa del tranque de relaves y, a la vez, parte o el total de la zona arenosa del mismo, se denominará prisma resistente.

Art. 7º

El artificio dispuesto para la recolección del agua clara del tranque de relaves, que se va obteniendo en el pozo de sedimentación y/o para la recolección del agua que estruja el tranque de relaves a medida que éste se consolida por eliminación del líquido que rellena los espacios intergranulares, se denominará sistema drenante.

Art. 8º

Los elementos dispuestos con la finalidad de ubicar el relave completo y/o las fracciones de sus componentes arenosos y lamosos, en condiciones de ejecutar un relleno hidráulico, se denominarán sistema repartidor.

Párrafo II Artículos 9 a 22

Definiciones Técnicas

Art. 9º

La condición de contenido de humedad en la cual estando los gránulos apoyados entre sí, sus espacios se encuentran totalmente ocupados por líquido, será definida como estado de saturación total.

Art. 10º

Nivel freático es la cota de los puntos en que el agua de poros tiene presión neutra igual a cero.

Art. 11º El artificio que mide el nivel freático será denominado piezómetro.
Art. 12º

La constante que determine la permeabilidad de un suelo o de cualquier zona del tranque de relaves, mediante la expresión: k=v/i, en que v es la velocidad de descarga del agua a través del suelo, e i es el gradiente hidráulico, se denomina "coeficiente de permeabilidad".

Art. 13º

La descripción cuantitativa de la repartición de tamaños de los componentes sólidos del relave y referida ya sea al relave completo o a una separación previa en fracción arenosa y fracción lamosa, se denominará granulometría del relave.

Art. 14º

El peso de la unidad de volumen de un relave o fracción del mismo se denominará densidad del relave y habrá de indicarse si la condición del sólido era seca o húmeda en la determinación, para producir, así, la información ya sea sobre densidad seca o densidad húmeda del relave, indicando en este segundo caso, el porcentaje de humedad al cual la determinación se refiere.

Art. 15º

La acomodación artificialmente efectuada con el propósito de ajustar los espacios intergranurales en menor volumen, incrementando así las densidades en su expresión tanto húmeda como seca, recibe el nombre de compactación. El factor de compactación puede referirse a la prueba de laboratorio llamada Proctor.

Art. 16º

El valor determinable como densidad húmeda y como densidad seca, de muestras que reflejan las condiciones reales tal cual están en el punto del tranque al cual se refieren, se llama densidad in situ.

Art. 17º

El grado de compactación se definirá por la densidad relativa (Dr), expresión que se calculará por la fórmula:

NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.722, del día

Jueves 13 de Agosto de 1970, página tres.

Art. 18º

La capacidad resistente a la fatiga de corte se denomina tasa de cizalle y al expresar dicho valor con la denominación s, se acepta la expresión:

NOTA: Ver Diario Oficial Nº 27.722, del día

Jueves 13 de Agosto de 1970, página tres.

Estos factores son determinables en los ensayos de laboratorio llamados de comprensión triaxial. En la fracción arenosa, los valores de e son tan pequeños, que pueden considerarse prácticamente 0.

Art. 19º

Se designa como penetrometría la medida que en este Reglamento se refiere al empleo de un tubo que tiene por finalidad a la vez que muestrear, medir la resistencia a la penetración mientras se hinca en el relave. La resistencia se expresa como el número de golpes de un martillo de 65 kilos, que cae libremente desde 0,75 m., requeridos para hincar el tubo de 0,30 m. de profundidad, teniendo el indicado muestreador un diámetro externo de 0,05 m. y sus puntas de corte 60º.

Art. 20º

La superficie externa del prisma soportante, cuyo ángulo con el plano horizontal se designa como ángulo de talud y con la letra B, se designa como talud externo.

Art. 21º

La línea horizontal de mayor cota del talud externo, que en algunos casos corresponde a la intersección con una faja de orientación casi horizontal en el contorno, se denomina línea de coronamiento, y la faja, berma de coronamiento.

Art. 22º

La diferencia de cota entre la línea de coronamiento y la superficie inmediatamente vecina de la fracción lamosa, recibe el nombre de revancha y su medida debe aplicarse a un corte ideal practicado según la línea de máxima pendiente del plano de talud externo tangente a la superficie correspondiente del mismo.

TITULO II Artículos 23 a 26

Provisiones generales

Art. 23º

Corresponderá al Servicio de Minas del Estado, en forma exclusiva, la supervigilancia de los proyectos de tranques de relaves y de su explotación o empleo en cuanto a los problemas que pudieren crearse desde el punto de vista de la Seguridad Industrial.

Art. 24º

Corresponderá al Servicio de Minas del Estado, en forma exclusiva, la dictación, aplicación y control de las normas de Seguridad Industrial que hayan de cumplir los usuarios de tranques de relaves, sea que estos usuarios sean personas naturales, jurídicas, empresas, sociedades, entidades fiscales, semifiscales o privadas.

Art. 25º

Las consecuencias derivadas de mala operación, defectuosa aplicación de reglamentos o prescindencia parcial o total de las instrucciones del Servicio de Minas del Estado, serán de responsabilidad directa del usuario del tranque de relave.

Art. 26º

Se considerará con derecho preferente al usuario de un tranque de relaves que -en uso de sus derechos- tiene su tranque debidamente establecido y en...

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