Control de constitucionalidad de los tratados internacionales en Colombia - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42821047

Control de constitucionalidad de los tratados internacionales en Colombia

AutorHernán Alejandro Olano García
CargoAbogado e Historiador, Especializado en Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Derecho Canónico, Bioética, Docencia Universitaria, Liderazgo Estratégico Militar e Historia del Derecho
Páginas556-584

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Control of constitutionality of international treaties in Colombia

Con la colaboración de Martha Yaneth Mahecha López

1. Introducción

Este trabajo constituye un análisis dentro de la línea de investigación en Justicia Constitucional, que desarrolla el Grupo de Investigación en Derecho Constitucional "Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé", en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana en Chía, Colombia, bajo la dirección del profesor Hernán Alejandro Olano García y la colaboración en la recopilación de los cuadros anexos de la abogada Martha Yaneth Mahecha López, miembro del Grupo de Investigación.

2. El control de constitucionalidad de tratados en la constitución Colombiana de 1991

Iniciamos diciendo que a partir de la Constitución de 1991, se excluyó cualquier tipo de control por vía de la acción pública de constitucionalidad sobre los tratados públicos internacionales ratificados por Colombia, estableciéndose sólo un control previo, a fin de adecuar el contenido y forma del tratado y de sus leyes aprobatorias al espíritu de la norma fundamental. En tal virtud, un control constitucional posterior implicaría entrar en prerrogativas no debidas, por cuanto se podría equiparar a una intromisión en lo que le corresponde al Ejecutivo como Direc- Page 557tor de las Relaciones Internacionales del Estado colombiano; sin embargo, esta tesis no fue aceptada relativamente por más de un año en la Corte Constitucional.

En Colombia, se dio comienzo a la defensa de la Carta Fundamental, con el establecimiento de un control de tipo político, radicado en el Congreso, lo cual se introdujo en casi todas las constituciones que precedieron a la de 1886, en la cual ya se vino a admitir un primer y simple mecanismo de control de constitucionalidad en cabeza del Presidente de la República, quien lo ejercía con respecto a los proyectos de ley que se sometían a su sanción ejecutiva, lo cual se venía a concretar en un control algo relativo sobre el contenido del texto legal, pero, como tal sistema no estaba consagrado formalmente, sólo hasta 1910 se vino a proyectar la supremacía constitucional sobre las leyes y el consiguiente control jurisdiccional de constitucionalidad a través de una acción pública que podía ejercer cualquier ciudadano contra las leyes -incluidas las aprobatorias de tratados públicos internacionales- ante la Corte Suprema de Justicia, a la cual se le asignó en ese momento la función de ser guardiana de la integridad y supremacía del Estatuto Superior, lo que conservó hasta 1991, cuando nació la Corte Constitucional.

Por tanto, lo que se pretende probar aquí, es, que siguiendo las últimas jurisprudencias de la Corte Constitucional al respecto, en caso de que un tratado internacional ratificado con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultase contradictorio con ésta, corresponderá al Poder Ejecutivo resolver el problema mediante la renegociación del convenio, su reforma o su denuncia, pero no es competencia del máximo Tribunal Constitucional intervenir, ya que el control de los tratados ratificados, por vía de la acción de inconstitucionalidad se encuentra excluido del ordenamiento vigente y la revisión oficiosa únicamente está prevista bajo la modalidad de un control previo, automático e integral, que opera exclusivamente para los tratados perfeccionados con posterioridad a la promulgación de la Carta de 1991.

De todos modos, trataré de mostrar que teniendo la Corte unas competencias fijadas en el artículo 241 de la Constitución Nacional para actuar a nivel nacional, no podría entrar a tomar decisiones sobre compromisos adquiridos por el Estado en el ámbito internacional, lo cual me lleva a emitir una referencia sobre lo que es el Derecho Internacional Público, como ciencia con un carácter preponderantemente jurídico, que busca llegar al establecimiento de acuerdos y pactos a nivel internacional.

De tal suerte, podemos indicar que, el pacto internacional es una manifestación de la soberanía del Estado, pues cuando éste se compromete ha ejercido su autodeterminación, que trae como consecuencia la responsabilidad internacional; por lo tanto, la racionalidad del derecho exige que el orden interno no vulnere el orden internacional de los diversos Estados vinculados entre sí a tra- Page 558 vés de los convenios internacionales, respetándose el principio de pacta sunt servanda. Así, en este orden de ideas, podré llegar a concluir que, después de realizado el control y perfeccionado el tratado, se pierde la capacidad de su juzgamiento interno, haciendo tránsito éste al campo del derecho internacional y las demás reglas que lo rigen, ya que el fallo relacionado debe limitarse a declarar la exequibilidad o la inconstitucionalidad de las disposiciones juzgadas para determinar su aplicabilidad o no.

Por otra parte, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, corresponde a una acción pública y tiene efectos plenos, esto es erga omnes, por oposición de los fallos comunes que tienen únicamente efectos inter partes.

Los efectos de las providencias de inconstitucionalidad son en Colombia igualmente definitivos. El Decreto 2067 de 1991, que rige los juicios y actuaciones en ese Alto Tribunal, establece en su Artículo 49 que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos tramitados ante ella, sólo puede ser alegada antes de proferido el fallo, manifestando igualmente que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso pueden servir como base para que el pleno de la Corte anule el juicio. En síntesis, esta norma, que incluso podría ser demandada ante ese Tribunal, es un ejemplo moderno del aforismo romano Roma locuta, causa finita, que es el sustento más importante de la prevalencia de la cosa juzgada constitucional.

Con respecto a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional no tiene dentro de las competencias que le asigna el Artículo 241 de la Carta Colombiana, la de llenar los vacíos normativos que produzcan sus fallos, ya que su labor no es legislar, razón por la cual, tampoco puede efectuar pronunciamientos que interpreten sus sentencias, ni resolver consultas sobre la forma de subsanar las consecuencias que puedan producir sus fallos, motivo por el cual, la labor del juez de Constitucionalidad se limita en este país únicamente a pronunciarse a través de decisiones judiciales, sean estos Autos o Sentencias.

Creo que dentro de las teorías de interpretación y aplicación de la Constitución colombiana de 1991, el Control de Constitucionalidad de los Tratados Públicos Internacionales suscritos por mi País, aparece desde hace quince años como una figura nueva, creada por la Asamblea Nacional Constituyente para ser incorporada a la Carta, dentro de la cual, por vez primera, se instituyó un capítulo completo del texto constitucional sobre el tema de los tratados, además de los artículos respectivos dentro de las funciones de las distintas ramas del Poder Público, como el Artículo 150 numeral 16, a través del cual se establece que el Estado podrá sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Page 559

Al respecto, también es muy importante considerar en este trabajo, la tesis de la fundamentación múltiple del control constitucional, conforme al cual puede caracterizarse en atención al momento en el cual opera y del acto sobre el cual se ejecuta, al igual que a partir de la vía que pone en marcha el tratado.

Debo destacar igualmente, que en el proceso de consolidación de las nuevas instituciones colombianas, sobresale muchísimo el control jurisdiccional de constitucionalidad, que posee una heterogénea fundamentación y tiene una regulación contenida -como ya lo dije- en el Artículo 241 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a las funciones de la Corte Constitucional y en el artículo 9 de la misma Carta en el cual se habla del fundamento de las Relaciones Exteriores del Estado: La soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y, el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, orientados hoy hacia la integración Latinoamericana y del Caribe.

Este tema del control jurisdiccional de constitucionalidad de los tratados públicos internacionales fue debatido con amplitud en la Asamblea Nacional Constituyente, a través del estudio de las múltiples ponencias presentadas por los delegatarios, que consignaban propuestas variadas acerca del mismo asunto. Aunque la controversia se centró en las diferencias que se presentarían en torno al control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados públicos internacionales, pues para algunos éstas tenían el carácter de leyes especiales, con una jerarquía prevalente que las sustraía de cualquier control o acción de inexequibilidad, aunque finalmente, casi la totalidad de la Asamblea consideró plausible el control previo de la Corte Constitucional del texto de los tratados, con miras a asegurar la compatibilidad de los tratados internacionales con el derecho interno.

Y, si bien fue cierto que en las propuestas de algunos delegatarios se propuso que el control se ejerciera con anterioridad al...

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