Ley S/N - PROYECTO DE CONSTITUCION PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE PUBLICADO EN 10 DE AGOSTO DE 1818, SANCIONADO Y JURADO SOLEMNEMENTE EL 23 DE OCTUBRE DEL MISMO - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238926290

Ley S/N - PROYECTO DE CONSTITUCION PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE PUBLICADO EN 10 DE AGOSTO DE 1818, SANCIONADO Y JURADO SOLEMNEMENTE EL 23 DE OCTUBRE DEL MISMO

Rango de LeyConstitución de la República

PROYECTO DE CONSTITUCION PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE PUBLICADO EN 10 DE AGOSTO DE 1818, SANCIONADO Y JURADO SOLEMNEMENTE EL 23 DE OCTUBRE DEL MISMO

El Supremo Director de Chile:

La obligación de corresponder dignamente a la confianza de mis conciudadanos, que me colocaron en el supremo mando, y el deseo de promover de todos modos la felicidad general de Chile, me dictaron el decreto de 18 de mayo, en que nombré una comisión, compuesta de los sujetos más acreditados por su literatura y patriotismo, para que me presentasen un proyecto de Constitución provisoria, que rigiese hasta la reunión del Congreso Nacional. Yo hubiera celebrado con el mayor regocijo, el poder convocar a aquel cuerpo constituyente, en vez de dar la comisión referida; pero no permitiéndolo las circunstancias actuales, me vi precisado a conformarme con hacer el bien posible. Un Congreso Nacional no puede componerse sino de los diputados de todos los pueblos, y por ahora sería un delirio mandar a aquellos pueblos que eligiesen sus diputados, cuando aun se halla la provincia de Penco, que tiene la mitad de la población de Chile, bajo el influjo de los enemigos. La nulidad sería el carácter más notable de aquel cuerpo constituyente, que se formase sobre un cimiento de agravios inferidos a la mitad de la Nación. La rivalidad de las provincias se seguiría por único resultado de las sesiones del Congreso. El desorden, en fin, y la guerra civil, tal vez, serían los frutos de una congregación extemporánea. Todavía tenemos a nuestra vista los fatales resultados de la división que engendró entre las provincias el Congreso anterior, a pesar de que sus vocales fueron nombrados en medio de una paz deliciosa.

Mi objeto en la formación de este proyecto de Constitución provisoria, no ha sido el de presentarla a los pueblos como una ley constitucional, sino como un proyecto, que debe ser aprobado o rechazado por la voluntad general. Si la pluralidad de los votos de los chilenos libres lo quisiese, este proyecto se guardará como una Constitución provisoria; y si aquella pluralidad fuese contraria, no tendrá la Constitución valor alguno. Jamás se dirá de Chile, que al formar las bases de su Gobierno, rompió los justos límites de la equidad; que puso sus cimientos sobre la injusticia; ni que se procuró constituir sobre los agravios de una mitad de sus habitantes.

No apruebo el método de la sanción propuesta en la advertencia de este proyecto, porque ninguna corporación, ni tribunal ni jefe del Estado, ha recibido hasta ahora del pueblo el derecho de representarle; antes bien, estando todos ellos empleados en servicio público, deben considerarse como unas partes más pasivas que activas, en el caso presente. Yo deseo examinar la voluntad general sobre el negocio que más interesa a la Nación; y para ello es necesario saber distintamente la voluntad de cada uno de los habitantes. Por tanto, y para acertar con el medio más pronto, más liberal y más justo, de consultar los votos de todos los pueblos libres del Estado, sobre si ha de regir o no la presente Constitución provisoria, se observará el reglamento siguiente:

  1. Después de impreso el Proyecto, se publicará por bando en todas las ciudades, villas y pueblos del Estado.

  2. En los cuatro días siguientes a la publicación, se recibirán las suscripciones de los habitantes en dos libros distintos, de los cuales uno llevará por epígrafe: Libro de suscripciones en favor del proyecto constitucional; y el otro, Libro de suscripciones contra el proyecto constitucional. En el primero firmarán los que quieran ser regidos por esta Constitución provisoria, y en el segundo, los que no.

  3. En todas las parroquias de todas las poblaciones habrá un libro de cada clase de las dos expresadas, en donde concurrirán a suscribirse los vecinos del pueblo, en presencia del cura, del juez del barrio y del escribano, si lo hubiese.

  4. Donde no hubiese escribano, hará sus funciones un vecino nombrado para el efecto por el cura y el juez, que deberán presenciar la suscripción.

  5. Serán hábiles para suscribir todos los habitantes, que sean padres de familia o que tengan algún capital, o que ejerzan algún oficio, y que no se hallen con causa pendiente de infidencia o de sedición. Serán inhabilitados todos aquellos que procuren seducir a otros, haciendo partidos, o tratando de violentar o de dividir la voluntad de los otros.

  6. Después de pasados los días señalados para la suscripción, se publicará en cada ciudad, villa o pueblo el resultado de ella, y se me dará cuenta por el conducto del Ministerio de Estado en el Departamento de Gobierno, acompañando los libros originales para archivarlos, después de haber dejado en cada parroquia, en poder del cura, una copia de ellos.

  7. La publicación del bando de que se habla en el artículo 1°., se hará al día siguiente de recibirse en el pueblo el proyecto constitucional, y al quinto día de aquella publicación, se deberá remitir el resultado, por extraordinario, a esta capital, conforme se previene en el artículo anterior.

  8. Si el mayor número de suscriptores fuese contrario al proyecto, quedará sin valor alguno. Si fuese en favor de él, lo aceptaré como una Constitución provisoria, y entonces tendrá lugar el juramento de que se hace mención en la advertencia puesta al fin del proyecto.

  9. Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad general, y deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por Senadores al Gobernador del Obispado de Santiago don José Ignacio Cienfuegos, al Gobernador Intendente de esta capital don Francisco de Borja Fontecilla, al Decano del Tribunal de Apelaciones don Francisco Antonio Pérez, a don Juan Agustín Alcalde y a don José María Rozas; por suplentes, a don Martín Calvo Encalada, a don Javier Errázuriz, a don Agustín Eyzaguirre, a don Joaquín Gandarillas y a don Joaquín Larraín.

Imprímase a la cabeza del proyecto constitucional, para que, publicándose por bando en todas las ciudades, villas y pueblos del Estado, surta los efectos convenientes. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 días del mes de agosto del año de 1818. BERNARDO O'HIGGINS. – Antonio José de Irisarri.

EN EL NOMBRE DE DIOS OMNIPOTENTE, CREADOR Y SUPREMO LEGISLADOR

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 17

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 17

De los derechos del hombre en sociedad

Artículo 1

o Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.

Art. 2

o Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

Art. 3

o Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.

Art. 4

o El hombre que afianza la existencia de su persona y bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.

Art. 5

o La casa y papeles de cada individuo son sagrados, y, esta ley sólo podrá suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senado.

Art. 6

o Un juez que mortifica a un preso más de lo que exige su seguridad y entorpece la breve conclusión de su causa es un delincuente, como igualmente los magistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento, y el alivio de los presos.

Art. 7

o Ninguno puede ser vulnerado en su honra y buena opinión, que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.

Art. 8

o Sólo será castigado con la pena infame de azotes, el que por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, y el juez que esto no observe será responsable.

Art. 9

o No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad y libre uso de sus bienes, si no lo exige la defensa de la Patria, y aun en ese caso, con la indispensable condición de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, y nunca con tropelías e insultos.

Art. 10

A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la religión, sociedad o a sus individuos, y en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.

Art. 11

Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas y examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la tranquilidad pública y Constitución del Estado, conservación de la religión cristiana, pureza de su moral y sagrados dogmas; y en su consecuencia, se debe permitir la Libertad de imprenta, conforme al reglamento que para ello formará el Senado o Congreso.

Art. 12

Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas, dada por el Congreso, y gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde su promulgación.

Art. 13

Todo individuo de la sociedad tiene incontestable derecho a ser garantido en el goce de su tranquilidad y felicidad por el Director Supremo y demás funcionarios públicos del Estado, quienes están esencialmente obligados a aliviar la miseria de los desgraciados y proporcionarles a todos los caminos de la prosperidad.

Art. 14 No hay pena trascendental para el que no concurrió al delito.
Art. 15

Es injusta la pena dirigida a aumentar la sensibilidad y dolor físico.

Art. 16

Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.

Art. 17 Todo juez puede ser recusado con arreglo a las leyes.
CAPITULO II

De los deberes del hombre social

Art. 1

o Todo hombre...

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