Ley núm. 19097, publicada el 12 de Noviembre de 1991. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y ADMINISTRACION COMUNAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470684590

Ley núm. 19097, publicada el 12 de Noviembre de 1991. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y ADMINISTRACION COMUNAL

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GOBIERNOS REGIONALES Y ADMINISTRACION COMUNAL Por cuanto el H. Congreso Nacional en pleno ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de reforma constitucional:

Artículo 1°

Sustitúyese el artículo 3° de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"Artículo 3°.- El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.".

Artículo 2°

Reemplázase el inciso final del N° 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar efectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.".

Artículo 3°

Reemplázase, en el N° 9 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la coma (,) después de la expresión "intendentes" por la conjunción "y" y elimínase la frase "y a los alcaldes de su designación".

Artículo 4°

Sustitúyese el N° 2) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales y los concejales;".

Artículo 5°

Intercálase, en el N° 3° del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política de la República, entre la palabra "autónomas" y la frase "o de las municipalidades", la expresión, "de los gobiernos regionales".

Artículo 6°

Sustitúyese el inciso primero del artículo 85 de la Constitución Política de la República, por el siguiente:

"Artículo 85.- Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomienda, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.".

Artículo 7°

Sustitúyense los artículos 100 a 104, inclusive de la Constitución Política de la República, por los siguientes:

"Artículo 100.- El Gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

Artículo 101

El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 102

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

Corresponderá desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional...

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