De la Constitución española a la Ley del Registro Civil, una experiencia para Cuba en materia de publicidad restringida - Núm. 30, Enero 2023 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 929503116

De la Constitución española a la Ley del Registro Civil, una experiencia para Cuba en materia de publicidad restringida

AutorMalena Proenza Reyes
CargoProfesora Auxiliar del Departamento de Derecho. Máster en Ciencias de la Educación Superior. Notaria
Páginas1-27
Revista de der echo (Coquimbo. En línea) | vol. 30, 2023 | INVESTIGACIONES | e4833
Rev. derecho (Coquimbo, En línea) 2023, 30: e4833
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De la Constitución española a la Ley del Registro Civil, una
experiencia para Cuba en materia de publicidad restringida
From the Spanish Constitution to the Civil Registry Law, an experi-
ence for Cuba in restricted publicity
Malena Proenza Reyes1 https://orcid.org/0000-0003-3492-241X
1 Universidad de Holguín, Holguín, Cuba. Profesora Auxiliar del Departamento de Derecho. Máster en
Ciencias de la Educación Superior. Notaria.
Resumen:
La publicidad del Registro Civil no es absoluta. En
sentido general, el respeto al honor y a la
intimidad de las personas representan su
principal límite a partir del reconocimiento que
de estos derechos hacen tanto la Constitución
española como la cubana. En este contexto es,
por tanto, notorio que la Ley N° 51 (1985) del
Registro del Estado Civil en Cuba, no disponga de
un sistema de datos protegidos que
ordenadamente sirvan como límite de su
publicidad. Por lo que, valorar dicha situación
constituye el objetivo del estudio, que toma
como referente la organización del contenido de
publicidad restringida que presenta el sistema
registral español, a partir de las semejanzas que
se observan entre las instituciones registrales de
ambos países y, en especial, por la organización
que alcanza esta materia en la Ley 20/2011, de
21 de julio, del Registro Civil de España.
Palabras clave: principio de publicidad; datos
protegidos; derecho del trabajo.
Abstract:
Publicity of the Civil Registry is not absolute. In a
general sense, respect for the honor and privacy
of people represents its main limit based on the
recognition that bot h the Spanish and Cuban
Constitution make of these rights. In this context,
it is, therefore, notorious that Law No.51 (1985),
of July 15th, on the Civil Status Registry in Cuba,
does not have a protected data system that or-
derly serves as a limit to its publicity. Therefore,
assessing this situa tion is the objective of the
study, the one that takes as a reference the or-
ganization of the restricted publicity content
presented by the Spanish registry system, based
on the similarities observed between the registry
institutions of both countries and, especially, by
the organization that reaches this matter in Law
20/2011, of July 21st of the Civil Registry of Spain.
Keywords: principle of publicity; protected
data; right to work.
Fecha de recepción: 30 de marzo de 2021 | Fecha de aceptación: 06 de diciembre de 2021
10.22199/iss n.0718-9753-4833
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Introducción
En la organizaci ón jurídica de la sociedad, al Registro Civil le correspon de documentar, desde
una perspectiva legal, la situación de las personas naturales. Esta se produce, esencialmente,
en forma de títulos de legitimación que sirven como medios de prueba en el tráfico jurídico
general (De Castro y Bravo, 1952, pp. 571-572), por lo que, esta institución tiene un alto valor
para la seguridad jurídica. El Registro inscribe y da a conocer de forma oficial todos los he-
chos, actos y circunstancias que rodean a la persona y la familia en su estado civil, que la
identifican e individualizan, que la acreditan y legitiman frente a las más variadas relaciones
jurídicas que a diario se constituyen.
Por tanto, el contenido de la publicidad del Registro Civil, especialmente, la forma en
que este se manifiesta y los datos que expone, resultan de interés para todos. De ahí que,
esta labor de publicidad debe desarrollarse en un marco de respeto a la persona y los dere-
chos inherentes a ella, proclamados en los más diversos sistemas jurídicos. El carácter públi-
co del Registro no debe provocar daños que trasciendan a la seguridad que todos esperan
del Derecho.
En tal sentido, es importante precisar cómo la extinta Ley del Registro Civil de 8 de ju-
nio de 1957 (Vigente entre los años 1957 y 2021)1, y su Reglamento (1958) 2; y, especialmen-
te, la Ley de 21 de julio, del Registro Civil de España (En adelante Ley 20/2011)3, tomaron
muy en serio la existencia de datos que deben protegerse al atender a su Constitución (1978,
art. 10; 14; 18, no. 1 y 4) y a la sensibilidad de la información que recibe el Registro Civil 
Véanse los derogados arts. 51 y 79 de la Ley del Registro Civil (1957), a sí como del Reglamen-
to (1958, arts. 21; 22; 268-270) y los arts. 11, no. 3; 15, no. 4; 83 y 84 de la Ley 20/ 2011. Estos
últimos, modificados en su redacción por la Ley 8/2021 como parte de los límites en que
debe desarrollase la función de publicidad. En este sentido, debe señalarse que la actual Di-
rección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (véase Real Decreto 453/2020), otrora
Dirección General de los Registro y del Notariado de España, en su Resolución de 25 de octu-
bre de 1985, dispone que:
1 Derogada por la disposi ción derogatoria de la Ley 20/2011, modificado en su re dacción por el apartado veintio-
cho del artículo único de la Ley 6/2021.
2 Aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958. Cuya vigencia se mantiene acorde con el apartado se-
gundo, no. 3 de la Resolución de 29 de julio de 2021.
3 Puesta en vigor el 30 de abril de 2021, en correspondencia con la modificación de la Disposición Final Décima de
la Ley 20/2011, determinada por la Disposición final quinta de la Ley 3/ 2020.

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