La Conservación y realización del activo - - - Derecho Comercial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 258102662

La Conservación y realización del activo

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas147-176
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219. Objetivo. Mediante la liquidación
del pasivo se logra determinar a quiénes se
va a pagar, en qué forma y en qué orden.
Los créditos se pagan con el producto de
la realización de los bienes.
El procedimiento de conservación y rea-
lización comprende el conjunto de normas
relativas a las facultades que la ley entrega
a la junta de acreedores y al síndico para
administrar los bienes del fallido, para
realizarlos en la forma y según los proce-
dimientos que ella determina. En efecto,
según lo previsto en el artículo 120 de la
Ley de Quiebras, salvo el caso de realización
sumaria del activo de la quiebra, a que se
refiere el artículo 109, el síndico procede a
su realización ateniéndose a los acuerdos de
la junta de acreedores y a las disposiciones
contenidas en el Título IX de la ley con-
cursal. Por su parte, el artículo 27 de la ley
del ramo, que contiene las atribuciones y
deberes de los síndicos, dispone en su Nº 7
que debe recibirse bajo inventario de los
bienes de la quiebra y administrarlos en
conformidad a la ley; en el Nº 8, que debe
continuar provisoriamente el giro de los
establecimientos del fallido, con su cono-
cimiento; en el Nº 9, que debe continuar
efectivamente el giro con autorización del
tribunal o con acuerdo de la junta de acree-
dores, según corresponda; y en su Nº 16
se le impone al síndico la obligación de
realizar los bienes de la quiebra.
La conservación de los bienes requiere
de un acto previo en virtud del cual el sín-
dico toma a su cargo dichos bienes. Este
acto se denomina “incautación” y no tiene
otro alcance jurídico que el simple apode-
ramiento de los libros, documentos y bienes
del quebrado para colocarlos en un lugar
seguro si el síndico estima que peligran o
corren riesgos donde se encuentran (art.
94 Nº 1 de la Ley de Quiebras).
La incautación debe hacerse bajo inven-
tario. La formación de este último incumbe
asimismo al síndico, quien debe realizarla
ateniéndose a las reglas del artículo 94 Nº 2.
Tanto la incautación como la formación de
inventario y la administración de los bienes
del fallido, que pasa a manos del síndico,
tienen por finalidad la realización de los
mismos para pagar los créditos, a menos que
se acuerde la continuación efectiva del giro
o que la quiebra concluya por convenio o
sobreseimiento.
Sección I
Conservación y administración del activo
P á rr a fo I
La incautación de los bienes del fallido
220. Concepto. La incautación es un acto
en virtud del cual el síndico, en presencia
del secretario del tribunal o de un notario
o de otro ministro de fe designado por el
juez, procede a recoger los libros, docu-
mentos y bienes del fallido y a ponerlos en
un lugar seguro si estima que peligran o
corren riesgos donde se encuentran.
Durante la vigencia de la ley anterior se
analizaba la incautación como un aspecto
material del desasimiento, por cuanto no
tenía una reglamentación especial.
La nueva Ley de Quiebras, en su Título
VII, artículos 94 y siguientes, trata “De la
incautación e inventario”, reconociendo
así que la incautación es algo diferente del
desasimiento. Mientras este último es un
efecto jurídico inmediato de la declara-
ción de quiebra, que consiste en inhibir al
fallido de la administración de los bienes
comprendidos en la masa, la incautación
es un efecto material o de hecho, en virtud
del cual, como dijimos, el síndico recoge los
libros, documentos y bienes del fallido. En
la incautación no se distingue, como ocurre
en el desasimiento, entre bienes compren-
didos en la quiebra y bienes excluidos de
ésta. El síndico se apodera de los bienes
que al tiempo de la declaratoria están en
poder del quebrado. Como la incautación
se hace seguida de inventario, con poste-
Capítulo IV
LA CONSERVACIÓN Y REALIZACIÓN DEL ACTIVO
148
Ricardo Sa ndoval López
rioridad los acreedores o el fallido pueden
discutir la procedencia del apoderamiento
respecto de determinados bienes, mediante
la objeción al inventario (art. 98 de la Ley
de Quiebras).
La incautación debe practicarse dentro
del más breve lapso después de declarada
la quiebra, para que surta efecto como acto
de conservación del patrimonio del que-
brado. Bajo la vigencia de la ley anterior, el
artículo 97 establecía que “el síndico, desde
el momento en que tenga conocimiento
de la declaración de quiebra…”, practicará
la incautación. La nueva ley señala en su
artículo 94: “Asumido oficialmente el cargo,
el síndico deberá:
1. Adoptar de inmediato, en presencia
del secretario del tribunal o de un notario
o de otro ministro de fe designado por el
juez, las providencias necesarias para re-
coger los libros, documentos y bienes del
fallido…”.
221. Cómo se lleva a cabo la incauta ción.
Cuando el deudor ha solicitado su propia
declaratoria de quiebra, debe presentar un
inventario o relación detallada de todos
sus bienes, cumpliendo con las exigencias
impuestas por la regla del artículo 42 Nº 1
de la Ley de Quiebras. En este caso, este
inventario o relación detallada servirá al
síndico para llevar a efecto la diligencia
de incautación, haciéndose cargo de los
bienes, documentos y libros allí señala-
dos.
Como en la mayoría de los casos la quie-
bra se pide por uno o varios acreedores,
el síndico, asumido oficialmente el cargo,
deberá efectuar la incautación. En efecto,
así lo establece el artículo 94 de la Ley de
Quiebras: “Asumido oficialmente el cargo,
el síndico deberá:
1. Adoptar de inmediato, en presencia
del secretario del tribunal o de un notario
o de otro ministro de fe designado por el
juez, las providencias necesarias para re-
coger los libros, documentos y bienes del
fallido para colocarlos en lugar seguro si se
estima que peligran o corren riesgos donde
se encuentran”.
Dada la circunstancia de que el síndico
dejó de ser un funcionario auxiliar de la
administración de justicia, para practicar
la diligencia de la incautación se requie-
re la presencia del secretario del tribunal
o de un notario o de otro ministro de fe
designado por el juez, lo que sin duda re-
tarda la realización de esta actuación tan
importante para el éxito del concurso. Ello
sin contar con el hecho de que primero el
síndico debe haber asumido oficialmente
su cargo para practicarla. Es este uno de
los tantos inconvenientes que presenta el
cambio introducido por la Ley Nº 18.175,
de 1982, en la materia.
El deudor declarado en quiebra está
obligado a indicar y a poner a disposición
del síndico sus documentos y antecedentes.
Si el deudor ha fallecido o se ha fugado,
esta obligación incumbe a sus colabora-
dores más próximos (art. 96 de la Ley de
Quiebras). Si el deudor oculta sus bienes
negando su entrega al síndico, puede confi-
gurar la presunción de quiebra fraudulenta
contenida en el artículo 220 Nº 1 de la Ley
de Quiebras. Es frecuente en el hecho que
el fallido trate de ocultar bienes, pero como
el síndico tiene a su disposición todos los
libros y documentos relativos a los negocios
de éste, le resulta fácil indagar su existencia
y exigir su entrega.
Finalmente, cumpliendo la obligación
que le impone el artículo 27 Nº 4 de la ley
del ramo, el síndico debe cerrar los libros
de comercio del fallido cuando éste ejerza
dicha actividad.
P á rr a fo I I
La formación de inventario
222. Procedencia. Una vez realizada la dili-
gencia de incautación, corresponde formar
inventario de los bienes que han quedado
a cargo del síndico para su conservación
y administración. Dispone al efecto el ar-
tículo 94 Nº 2: “Formar, a más tardar al día
siguiente hábil y en presencia del secreta-
rio del tribunal, de un notario o de otro
ministro de fe designado por el tribunal,

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