Del consentimiento - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 327128479

Del consentimiento

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas109-158
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133. La venta es un contrato meramente consensual, como se ha dicho,
salvo las excepciones legales, por cuya razón el consentimiento juega en él
un rol preponderante. Si bien es cierto que todo contrato necesita el con-
sentimiento de las partes como elemento esencial para su formación, no
lo es menos también que aquél es el más importante en esta clase de con-
venciones.
De aquí que, en el contrato de venta, el consentimiento de las partes
sea uno de sus requisitos esenciales.
134. El consentimiento en este contrato se sujeta, como en toda conven-
ción, a las reglas generales que señala el Código Civil al hablar de los actos
y declaraciones de voluntad, por cuyo motivo no nos corresponde ocupar-
nos aquí de los vicios que pueden invalidarlo o hacerlo inexistente.
Baste sí saber que su ausencia absoluta acarrea la inexistencia de la
venta, porque sin aquél no puede formarse ninguna convención entre par-
tes. Tal vez existirá el hecho material de la venta, es decir, el cambio de
una cosa por dinero; pero el acto jurídico denominado contrato de venta,
susceptible de producir efectos jurídicos, no existe, pues el requisito que
lo genera, el consentimiento, no ha concurrido a formarlo.
La jurisprudencia es uniforme en este sentido. Fundada en la ausencia
del consentimiento del vendedor, la Corte de Apelaciones de Tacna decla-
ró nula una compraventa en que aparecía vendiendo como representante
de aquél una persona cuyo mandato para vender la cosa material del con-
trato le había sido revocado anteriormente.1
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en un fallo sancionado por la
Corte Suprema, ha resuelto también que no puede existir contrato de
venta sin el concurso real de las voluntades de las personas que concurren
a celebrarlo, sea personalmente, sea debidamente representadas; de tal
modo que si se celebra por intermedio de un mandatario cuyo poder ya
había fenecido, dicho contrato no afecta a la persona en cuyo nombre
CAPITULO TERCERO
DEL CONSENTIMIENTO
1 Sentencia 135, pág. 195, Gaceta 1909, tomo I. Este fallo fue sancionado por la Corte
Suprema, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo X, sec. 1ª, pág. 211.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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contrató éste, porque en el supuesto mencionado, no hubo consentimien-
to de su parte para obligarse.1
La Corte de Apelaciones de Concepción, a su vez, ha declarado que la
venta celebrada por un mandatario del vendedor que no tenía facultad para
vender es nula y no afecta a éste, porque para que una persona se obligue a
otra por un acto o declaración de voluntad es menester que consienta en
dicho acto o declaración, sea personalmente, sea por otra persona facultada
para ello; lo que no ocurrió con el contrato objeto del litigio.2
135. Por iguales motivos, si una persona compra a otra una determinada
cosa y en una escritura posterior declara el comprador que la compra fue
hecha en medias con un tercero que no concurrió a aceptar esa declara-
ción, ésta no puede crear vínculo alguno entre ese tercero y el vendedor,
porque no existe contrato de venta entre ambos, desde que no hubo con-
sentimiento de parte de aquél, que es el requisito esencial para que nazca
dicho contrato. En consecuencia, no habiendo contrato, no puede ese
tercero o sus herederos pretender derecho alguno sobre la cosa objeto de
la venta.
Tal es la doctrina sustentada en una interesante sentencia de la Corte
Suprema, que aceptamos en todas sus partes.3
136. Por razones de interés general, la ley exige, en ciertos casos, para el
contrato de venta el otorgamiento de la escritura pública o la celebración
de otras solemnidades que le dan el carácter de solemne. La venta como
contrato solemne no se perfecciona mientras no se otorgue la escritura
pública y mientras no se llenen las solemnidades del caso; de modo que
no basta, para su perfección el consentimiento de las partes sobre la cosa y
el precio. En él deben agregarse las solemnidades legales, pues aun cuan-
do el consentimiento de aquéllas “es indispensable para la perfección del
contrato de venta solemne, como para la de todos los demás, no basta
aquél, y no tiene ningún valor legal, si no está manifestado en la forma
prescrita por la ley”.4 Puede decirse que la ausencia de la escritura pública
en tal contrato importa la ausencia misma del consentimiento, porque
éste no tiene existencia ante la ley cuando no está manifestado en la forma
que ella indica.
En resumen, en la compraventa solemne, aunque el consentimiento
exista realmente, se reputa no haberse prestado en tanto no se otorgue la
escritura pública. Queda, pues, subordinado al cumplimiento de esa so-
lemnidad. Pero, debe dejarse bien establecido que ésta, aun cuando es un
requisito esencial de la venta, no revela la existencia del consentimiento,
1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VII, sec. 1ª, pág. 529.
2 Sentencia 89, pág. 257, Gaceta 1913.
3 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VI, sec. 1ª, pág. 348.
4 BAUDRY-LACANTINERIE, Des obligations, I, núm. 22 B, pág. 22; PLANIOL, II, núm. 992,
pág. 339.
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como ocurría entre los romanos. Y si parece tener ese carácter es aparen-
temente, porque el contrato existe en sí sin ella. El objeto de la solemni-
dad es dar una garantía a los contratantes y los terceros; y a fin de exigir su
cumplimiento, la ley sancionó su omisión con la inexistencia de aquel,
haciendo aparecer, de este modo, esa omisión como la carencia del con-
sentimiento.1
137. El consentimiento en el contrato de venta puede subordinarse en
algunos casos a ciertas condiciones especiales que consisten o en las mis-
mas del Derecho común o en otras que afectan a la venta únicamente. De
ser así, su celebración se retarda hasta el cumplimiento de la condición,
pues sólo entonces se presta aquel en forma irrevocable. Así ocurre en las
ventas al peso, cuenta o medida; en las ventas a gusto o a prueba; en las
ventas al ensayo; en las ventas por orden; en las que se hacen sobre mues-
tras; en las de objetos que van en viaje, etc. Más adelante tendremos oca-
sión de estudiar detenidamente cada una de estas especies de venta. Por
ahora diremos que en casi todas ellas el consentimiento no ha sido dado
puro y simple, sino sujeto a una condición de la cual depende, en definiti-
va, su otorgamiento o su retractación. De ahí que esas ventas tengan, por
lo general, el carácter de condicionales.
138. Es un principio de Derecho que en todo contrato el consentimiento
debe ser la manifestación libre y espontánea de la voluntad de los contra-
tantes; de manera que si es el resultado de la fuerza o de la violencia,
aquél puede anularse.
Hay, sin embargo, casos en el contrato de venta en que el consenti-
miento no es el resultado de la libre y espontánea voluntad de las partes,
quienes son obligadas a darlo, quieran o no quieran; es decir, aunque
nadie puede ser obligado a vender o a comprar hay circunstancias en las
cuales la venta es el resultado de la presión ejercida sobre uno de los
contratantes. Así ocurre en las ventas forzadas.
Los dos casos más frecuentes de esta especie de ventas son: las realiza-
das por orden de la justicia en los juicios ejecutivos, de concursos, de quie-
bra, etc., y la expropiación por causa de utilidad pública.
También podría considerarse como venta forzada la que resulta de una
promesa de venta, pero aquí esa obligación emana de la voluntad del que
se la impuso, y no de hechos ajenos a ella, como ocurre en esos dos casos.
Pothier daba a la promesa de venta el carácter de venta forzada.2 Pero,
aunque mucho respeto nos merece su opinión, creemos que, a pesar de
que esa venta es el resultado de una obligación por lo que debe realizarse
en todo caso, se diferencia de las ventas forzadas propiamente tales en los
hechos que la generan, como se ha dicho: en una es la propia voluntad de
1 PLANIOL, II, núm. 994, pág. 340.
2 Tomo III, núm. 510, pág. 200.

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