Causa nº 2423/2012 (Otros). Resolución nº 95739 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436036814

Causa nº 2423/2012 (Otros). Resolución nº 95739 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Noviembre de 2012

JuezAl Dictar La Sentencia Referida,Que Tuvo A Su Cargo La Defensa De Intereses Fiscales,Jaime Guerrero Pavez
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec24232012-tip-fol95739
Número de expediente2423/2012
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesconsejo de defensa del estado con consejo para la transparencia
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5746-2011

S., veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol 2423-2012 comparece don R.F.C., abogado, en representacion del Consejo para la Transparencia, y deduce recurso de queja en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de S. don Mario Carroza Espinoza, Ministro Suplente dona G.S.R. y el abogado integrante don J.G.P., argumentando que estos incurrieron en falta o abuso grave al dictar la sentencia de trece de marzo pasado en la causa rol 5746-2011 de ese Tribunal por la que acogieron el Reclamo de Ilegalidad deducido por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la Decision de A.C., adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesion de 22 de julio de 2011, que acoge el amparo por denegacion de informacion deducido por S.U.M. y, en consecuencia, se ordeno la entrega de copia del o los documentos de la Direccion de Vialidad u otro organismo publico a traves del cual se informo al Consejo de Defensa del Estado sobre hechos relacionados con el proceso judicial Rol Nº 21.128, que se tramito ante el 1DEG Juzgado de Letras de Coyhaique, el cual se encuentra con sentencia firme dictada en favor del Fisco de Chile.

Segundo

Que -refiere el quejoso- los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave en la dictacion de la resolucion por cuanto en sus considerandos cuarto al octavo contienen una falsa e incorrecta aplicacion del derecho al caso concreto, vulnerando la normativa constitucional y los principios y disposiciones de la Ley de Transparencia, ademas del Codigo de Etica del Colegio de Abogados, al omitir dar aplicacion a normas expresas de los citados cuerpos normativos, afectando con su fallo la esencia del derecho fundamental de acceso a la informacion publica contemplado en los articulos 8DEG y 19 Nº 12 de la Constitucion P. de la Republica, contraviniendo ademas frontalmente el articulo 19 Nº 26 de la misma, pues las reflexiones de los sentenciadores parten de un supuesto de hecho errado, esto es, que la revelacion de la informacion deba ser atendida por el abogado que tuvo a su cargo la defensa de los intereses fiscales, en circunstancias que no es el quien debe entregar los antecedentes que el Consejo para la Transparencia ha ordenado revelar, sino que el organo de la Administracion, representado por el P. del Consejo de Defensa del Estado, conforme a lo que dispone la Ley de Transparencia.

Se afirma que en la dictacion de la sentencia los jueces recurridos vulneraron, ya sea por su no aplicacion o inobservancia o por su contravencion, los articulos 8 y 19 numerales 12 y 26 de la Constitucion P. de la Republica, articulos 2, 5, 11, 21 Nº 1 letra a) y 1 transitorio de la Ley de Transparencia y articulo 48 del Codigo de Etica del Colegio de Abogados.

Expone que el articulo 2 de la Ley de Transparencia senala entre otros los sujetos obligados "a los servicios publicos creados para el cumplimiento de la funcion administrativa", entre los cuales se encuentra el Consejo de Defensa del Estado, por lo cual su P., en tanto J. Superior del Servicio, debe dar cumplimiento a la misma, respondiendo todas las solicitudes de acceso a la informacion que se le presenten conforme a las normas que sobre publicidad y reserva se contienen en dicho cuerpo normativo, punto que resulta de trascendental importancia, pues la sentencia recurrida razona sobre el impedimento del "abogado" asignado para la defensa del Fisco de revelar y entregar la informacion requerida que le fue proporcionada para el cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la obligacion pesa sobre el organo, por lo cual ninguna participacion tiene el abogado a quien individualmente se le asigno la defensa del citado proceso judicial, lo que evidencia que no puede configurarse la afectacion al secreto profesional que se cita en el fallo.

La situacion antes descrita, expone el quejoso, fue expresamente tratada y discutida durante la tramitacion del nuevo Codigo de Etica del Colegio de Abogados y derivo en la redaccion del articulo 48 que senala: "Deber de revelar informacion por un abogado que desempena una funcion publica. El abogado que en el ejercicio de una funcion publica esta sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informacion de que dispone en razon de esa funcion no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado", criterio que fue reafirmado tanto por el P. del Colegio de Abogados, E.B., como tambien por quien detenta esa calidad, S.U., senalando este ultimo que quien tiene la representacion del Consejo de Defensa del Estado es el P., los abogados ahi no estan incluidos, porque el que representa al cliente o quien tendria que revelar la informacion seria el y no el abogado asignado a la causa.

Dado lo anterior es que se afirma en el recurso que el deber legal de revelar o entregar informacion es de tipo institucional, correspondiendole al J. Superior del Servicio, en este caso el P. del Consejo de Defensa del Estado, cumplir con los deberes constitucionales y legales de transparencia y acceso a la informacion publica, no pudiendo excusarse en el deber etico de confidencialidad ni en el privilegio o derecho al secreto profesional que pudiere ser reconocido a los abogados que tuvieren la representacion judicial en el caso concreto.

En un segundo capitulo expresa que se ha incurrido en infraccion al articulo 11 de la Ley de Transparencia, en el que se contemplan los principios que reconoce el derecho de acceso a la informacion; de Relevancia, Apertura o Transparencia y M.D., los que fueron frontalmente desatendidos por los recurridos, ya que conforme a los mismos, toda informacion en poder de los organos de la Administracion se presume publica, debiendo los sujetos obligados por la ley proporcionar la informacion que se les solicite en los terminos mas amplios posibles.

En este sentido, explica el quejoso, los jueces recurridos parten de un supuesto errado, cual es que el articulo 61 de la Ley Organica del Consejo de Defensa del Estado constituiria para los efectos del articulo 1DEG transitorio de la Ley de Transparencia una norma con rango de quorum calificado que configuraria una excepcion al articulo 8DEG de la Constitucion P. de la Republica.

Del texto de dicha norma se desprende, a juicio del recurrente, que los destinatarios o sujetos pasivos de la misma son todos los profesionales y funcionarios que laboran en el Consejo de Defensa del Estado, independientemente de su profesion, quienes, si desatienden el deber que alli se les impone, podrian incurrir en responsabilidad penal. Agrega que dicho deber funcionario no es exclusivo del Consejo de Defensa del Estado sino que se encuentra contemplado en otras Leyes Organicas, como por ejemplo, la de la Superintendencia de Valores y Seguros (articulo 23 del Decreto Ley Nº 3538), Superintendencia de Pensiones (articulo 50 inciso 3DEG de la Ley Nº 20.255), Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (articulo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997), entre otras, por lo que no es efectivo que el mencionado articulo 61 de la Ley Organica del Consejo de Defensa del Estado sea una manifestacion del privilegio del secreto profesional, sino que se trata de una simple obligacion funcionaria.

Senala que los recurridos crearon una causal de secreto o reserva que no tiene amparo constitucional ni legal, con lo cual se vulnera el articulo 21 de la Ley de Transparencia, pues solo esta ultima norma es la que contempla las causales de secreto o reserva.

Refiere, ademas, que el articulo 61 de la Ley Organica del Consejo de Defensa del Estado no cumple con el requisito de especificidad y determinacion que establece el articulo 1DEG transitorio de la Ley de Transparencia, pues este exige que la norma de quorum calificado establezca el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, es decir, se exige que de manera positiva el legislador establezca las excepciones a la publicidad, cuestion que en el caso del articulo en analisis no ocurre.

Indica que cualquier alegacion relativa a secreto o reserva debe ser reconducida al articulo 21 y en el caso particular dicha reconduccion debio haber sido al numeral 1 letra a) del articulo 21, por tratarse de una causal que afecta las funciones del organo, y no al numeral 5DEG como erroneamente se hizo, mas aun cuando los argumentos que subyacen dicen relacion con el debido cumplimiento de las funciones del organo, cuestion que trae aparejada la imposibilidad de reclamar de ilegalidad, con lo cual la Corte de Apelaciones carecia de competencia para conocer y fallar el recurso que resolvio.

Agrega que el articulo 48 del nuevo Codigo Etica del Colegio de Abogados expresamente dispone que un funcionario publico no puede invocar su calidad profesional de abogado para excusarse de revelar o entregar informacion de que dispone en virtud de la funcion publica que desempena, lo que implica que no puede configurar, a su respecto, el deber de confidencialidad y secreto profesional.

En relacion con la infraccion al articulo 5DEG de la Ley de Transparencia, sostiene que de esta norma se desprende que por el solo hecho que la informacion obre en poder de la Administracion Publica para que sea publica, mas aun cuando en el caso concreto la informacion versaba sobre un documento emitido por la Direccion de Vialidad que fue remitido al Consejo de Defensa del Estado para la defensa del Fisco en un juicio seguido en su contra, esto es, se trataba de un acto de un organo del Estado, cuya publicidad esta dada por el inciso 1DEG del articulo 5DEG, sin perjuicio de que ademas su publicidad este reforzada por...

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