Causa nº 100772/2016 (Casación). Resolución nº 128737 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Abril de 2017
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Carlos Cerda F.,Carlos Aránguiz Z. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Chillan |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3932-2012 |
Fecha | 11 Abril 2017 |
Número de expediente | 100772/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 175-2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO / I. MUNICIPALIDAD DE BULNES Y OTROS. |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN |
Número de registro | 100772-2016-128737 |
Santiago, once de abril de dos mil diecisiete.
Vistos y considerando:
Que en estos autos rol N° 100.772-2016, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa de los demandados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de nulidad de derecho público, deducida por el Estado de Chile en contra de la Municipalidad de B. y conjuntamente de cincuenta de los funcionarios de esta última, declarando nulos el Acuerdo del Concejo Municipal de ese municipio de 16 de junio de 2011 y el avenimiento celebrado por los demandados, y que fuera presentado ante el Juzgado de Letras de B. en los autos laborales RIT O-64-2011, aprobado el 21 de junio de 2011.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sostiene que la demandante no acreditó estar legitimada activamente para demandar. Añade que para poder entablar su acción debía probar que los fondos, a través de los cuales se pagó el incremento previsional, provenían del aporte fiscal, lo que no resultó acreditado en autos.
Refiere que el fallo recurrido que confirma el del juez a quo, no contiene ningún pronunciamiento sobre la materia, por lo que debió acogerse la excepción de falta de legitimación activa opuesto por su parte.
Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y él mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Que un somero análisis de la fundamentación del recurso, permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto tal como se resolvió en la sentencia recurrida que reproduce el fallo del juez a quo, ésta, en sus motivos primero, segundo y tercero, se pronuncia expresamente sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, rechazándola y fundando tal decisión en lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.De esta forma, queda claramente establecido en el fallo recurrido, que la sentencia del juez a quo contiene los fundamentos de la decisión que consigna y, por el otro, resulta que lo realmente atacado por la demandada es la forma en que se valoró la prueba, circunstancias que no configuran la causal invocada.
Que en virtud de lo razonado el recurso de nulidad formal, será declarado inadmisible.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, de los artículos 24, 38, 65, 118 y 121 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 13, 14, 15 y 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades, artículos 1 y 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, y 13 de la Ley N°19.880. Explica que el yerro denunciado se produce al reproducir la sentencia recurrida la sentencia del juez a quo y rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte. Afirma que sostener que al Consejo de Defensa del Estado le cabe, sin restricción alguna, la defensa de los intereses estatales fundado en los Nos. 1° y 3° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, violenta gravemente el principio de legalidad, ya que dicha defensa se circunscribe únicamente a los juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarias. Precisa que, sin embargo, las Municipalidades pertenecen, según el artículo 113 de la Constitución y artículo 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, a la denominada Administración Autónoma del Estado.
Indica que las Municipalidades gozan de autonomía, razón por la cual no están sometidas a la tutela o dependencia del Presidente de la República, por lo que el fundamento del fallo recurrido, centrado en el citado artículo 3 N°3, para justificar tal legitimación activa, carece de asidero legal, del mismo modo que aquel basado en el N°6 del mismo artículo que consagra la supervigilancia de la conducción de la defensa de los procesos a cargo de las municipalidades, pues la expresión “supervigilancia” sólo puede ser entendida en su sentido natural y obvio, según el uso general, tal como lo contempla el artículo 20 del Código Civil. Sostiene que la referencia al artículo 2 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, no altera el razonamiento antes descrito, ya que constituye sólo una declaración del objeto de la institución y su alcance debe ser analizado y delimitado, en relación al artículo 3 de la ley antes citada.
Del mismo modo, afirma que el Consejo de Defensa del
Estado actúa en representación del Estado de Chile y atendida su naturaleza jurídica, se encontraba impedido de recurrir al instituto de la nulidad de derecho público.
Que en un segundo acápite del recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 8, 121,y 122 de la Constitución Política de la República, artículos 14, 65 letra h) y 79 de la Ley N°18.695 Orgánica de Municipalidades y artículos 2446 y...
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