Causa nº 23134/2014 (Otros). Resolución nº 252091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 545343062

Causa nº 23134/2014 (Otros). Resolución nº 252091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rubén Ballesteros C.,Juan Eduardo Fuentes B.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha24 Noviembre 2014
Número de registro23134-2014-252091
Número de expediente23134/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2679-2014

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 23.134-2014 el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Javier Moya Cuadra y señora Yenny Book Reyes y el Abogado Integrante señor Eugenio Benítez Ramírez. Funda el arbitrio en que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al dictar la sentencia de catorce de agosto pasado en la causa Rol N° 2679-2014, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su parte en contra de la decisión de amparo Rol C-1270-2013 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión de 28 de marzo del presente año, que acogió el amparo por denegación de información deducido por J.G.G. y, en consecuencia, ordenó la entrega de antecedentes que califica de reservados y secretos, consistente en “acta o documento en que consten los argumentos o razones, en que el Comité Penal del CDE decidió hacerse o no parte del proceso aludido en la solicitud de acceso”.

Segundo

Que el recurso sostiene, en síntesis, que las faltas o abusos cometidos por los sentenciadores derivan de la manifiesta vulneración y desconocimiento del texto y sentido expreso de la Constitución Política de la República y de la ley que garantiza el secreto de la información que se ha ordenado revelar, refiere que el fallo omite toda consideración a las excepciones de publicidad que el artículo 8 de la Carta Fundamental contempla, además ignora absolutamente la garantía constitucional del artículo 19 N°3 en lo relativo al derecho a defensa y su relación con el secreto profesional y, los artículos 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y 231 y 247 del Código Penal, y las normas del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados.

Expresa, en primer lugar, que el derecho constitucional a la defensa jurídica constituye un límite o excepción a la publicidad de la información pública, puesto que la propia Constitución Política contempla excepciones de esta regla general.

En segundo término, señala que la garantía del artículo 193 inciso segundo de la Carta Fundamental configura una excepción al principio general de publicidad de la información pública, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia, el secreto profesional del abogado es una de las expresiones fundamentales del derecho a defensa jurídica, consagrado en los artículos 231 y 247 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, conforme a los cuales los letrados del Consejo de Defensa del Estado mantienen con éste una relación que, de acuerdo con la ley es idéntica a la de un abogado con su cliente, quedando bajo la protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo.

Agrega que en este sentido el secreto profesional del abogado según se desprende de las disposiciones del Nuevo Código de Ética del Colegio de Abogados es tanto un deber como un derecho. En consecuencia con lo anterior, señala que no puede obligarse al profesional del derecho a revelar información de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesión, haciendo imperativo respetar el secreto profesional que obliga a los abogados, incluso a los que defienden los intereses públicos, a guardar reserva de los antecedentes que conocieren en razón de sus funciones. Según la letra h) del artículo 55 del Estatuto Administrativo, a todo empleado público le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.

Añade que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, acorde con lo previsto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, debe entenderse de quórum calificado porque deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del Consejo de Defensa del Estado como órgano público, según lo establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo anterior, los abogados de dicho organismo mantienen con el Estado una relación que es idéntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protección del secreto profesional la información a que el funcionario acceda en función de su cargo.

En cuanto al Acta o documento cuya copia íntegra se requiere indica que se refiere al análisis y estudio de la conveniencia de hacerse parte en una investigación formalizada por los delitos de falsificación de instrumento público y otros, en la que figuraba como imputada la alcaldesa de Viña del Mar, doña V.R., por lo que el análisis en cuanto al ejercicio de la acción penal en la investigación criminal antes indicada -aun cuando no se haya ejercido en definitiva la acción- dice relación con el debido cumplimiento de las tareas y funciones del Consejo de Defensa del Estado previstas en el artículo 3 N° 4 y 5 de su Ley Orgánica.

Indica que al interior del Consejo de Defensa del Estado, cada sección o Comité delibera en relación a la estrategia judicial adoptada respecto a un proceso o investigación, por lo que al contener el acta o documento solicitado referencias a dichos antecedentes cubiertos por el secreto profesional, se le ha impuesto una carga ilegal.

En relación a la denegación de la entrega de la información en cuestión, precisa que la causal invocada por el Consejo de Defensa del Estado para denegarla corresponde a la del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues tal como se indicó al solicitante se trataba de antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda a dicho Consejo, por lo que la reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, toda vez que las Actas del Comité Penal de dicho organismo constituyen documentos propios del cumplimiento de las tareas que la ley le encomienda al Consejo de Defensa del Estado, esto es, elaboración de decisiones con influencia en investigaciones penales y procesos judiciales que se encuentran necesariamente amparadas por el secreto profesional del abogado, consagrado por normas de quorum calificado.

Finalmente, solicita que se acoja el recurso, determinando las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas o abusos graves y manifiestos cometidos en la dictación de la sentencia recurrida y, en definitiva, se deje sin efecto la decisión de Amparo Rol C-1720-2013 del Consejo para la Transparencia.

Tercero

Que los jueces recurridos en su informe señalan que no han incurrido en las faltas o abusos que se les atribuyen, puesto que el fallo recurrido contempla razones potentes en cuanto refiere que lo requerido como información es de carácter público y, por ende, susceptible de ser solicitado máxime que el acta respectiva del Consejo contiene los fundamentos de la...

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