Las consecuencias de la infracción de deberes matrimoniales no dan lugar a indemnización - Núm. 27, Diciembre 2016 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 687167565

Las consecuencias de la infracción de deberes matrimoniales no dan lugar a indemnización

AutorGabriel Hernández Paulsen
CargoProfesor de Derecho Civil Universidad de Chile
Páginas95-139
Artículos de doctrina
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DICIEMBR E 2016 LAS CONSECU ENCIAS DE LA INF RACCIÓN DE DEBE RES MATRIMONIALES...
LAS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN
DE DEBERES MATRIMONIALES
NO DAN LUGAR A INDEMNIZACIÓN
THE CONSEQUENCES
OF THE INFRINGEMENT OF MARRIAGE
DUTIES DO NOT GIVE RISE TO LIABILITY
FOR DAMAGES
Gabriel Hernández Paulsen*
RESUM EN
Conforme a nuestra normativa y jurisprudencia, las consecuencias de la
infracción de deberes conyugales no deben indemnizarse. Esto se de debe
a que no son obligaciones; el derecho establece efectos especiales ante su
vulneración; la protección de los derechos fundamentales de los cónyuges
se opone al resarcimiento; y hay enormes dificultades para evaluar los
requisitos de la responsabilidad civil en estos supuestos.
Palabras clave: Deberes conyugales, responsabilidad civil.
ABSTRACT
In accordance with our rules and jurisprudence, the consequences of
the breach of marital duties shall not be compensated, as they are not
obligations. Additionally, Law establishes special effects in this case, the
protection of fundamental rights of the spouses is opposed to compensation
and there are huge difficulties to assess the requirements of civil liability.
Keywords: marital duties, civil liability.
* Profesor de Derecho Civil Universidad de Chile. Doctor en Derecho Privado
Universidad Autónoma de Barcelona. Máster Oficial en Derecho Empresarial Universidad
Autónoma de Barcelona. Magíster en Derecho mención Derecho Público Universidad
de Chile. Dirección postal: Pío Nono 1, Providencia, Santiago, Chile. Correo electrónico:
ghernan@derecho.uchile.cl. Artículo recibido el 27 de julio de 2016 y aceptado para su
publicación el 11 de agosto de 2016.
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 27, pp. 95-139 [diciembre 2016]
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Gabriel Hernández Paulsen RChDP Nº 27
Artículos de doctrina
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los problemas mayormente debatido en el derecho de familia
contemporáneo es el de la procedencia de indemnización por los daños
extrapatrimoniales o morales ocasionados por o contra una persona cuando
su condición de integrante de una familia resulta relevante1. Se trata de una
temática de desarrollo relativamente reciente2, que, conforme a la opinión de la
doctrina, puede enfocarse desde dos perspectivas: una externa y otra interna3.
La perspectiva externa del asunto está representada, por una parte, por los
detrimentos causados por un miembro de una familia, cuando esta condición
resulta relevante, a un individuo que no forma parte de ella; y, por otra, por
los ocasionados por un tercero a uno de dichos miembros, cuando esta con-
dición resulta relevante4. Ejemplo de los primeros son los ocasionados a una
persona por un hijo incapaz5 o por un individuo casado en sociedad conyugal6.
Entre los segundos, merecen mención los provocados a los progenitores por
el fallecimiento de su hijo a consecuencia de la conducta de un tercero7; y, en
algunos ordenamientos, los generados por el nacimiento de un hijo gravemente
enfermo cuando haya habido negligencia en el diagnóstico de la respectiva
patología y obstaculización del derecho a abortar8. Según puede apreciarse,
se trata de supuestos indemnizatorios encasillables en los casos generales de
responsabilidad civil al ser hipótesis en que hay lugar a la indemnización bajo
los presupuestos típicos que la hacen procedente, sin que se tenga en cuenta
la calidad de miembro de una familia del victimario o la víctima.
La perspectiva interna de la cuestión está referida a los detrimentos cau-
sados a uno de los miembros de una familia por otro. Estas son las hipótesis
que presentan peculiaridades a tener en cuenta en este trabajo9. Dentro de
1 Me he referido antes a esta cuestión en términos generales en
HERNÁNDEZ
(2008).
2 Lo constatan para el caso de nuestro derecho,
SEVERÍN
(2008 a), p. 110 y
BRAVO
(2015), p. 249; para el del europeo,
ROCA
(2000), p. 533; y, para el del español,
ROMERO
(2009), p. 39; y
SÁINZ-CANTERO
y
PÉREZ
(2012), p. 1. Acerca de la jurisprudencia nacional
sobre este asunto, véanse
CORRAL
(2014) y
VARGAS
(2014).
3
LEPÍN
(2014), p. 399;
MEDINA
(2008), pp. 41-44.
4
MEDINA
(2008), pp. 42s.
5
BARROS
(2006), pp. 174-180;
GÓMEZ
(2002), pp. 1033-1071.
6 El Código Civil se refiere a estos supuestos y varios otros similares. Véase la nota 56.
7
BARROS
(2006), pp. 345ss.
8 En estos casos el daño alegado es el nacimiento. Se trata del llamado wrongful birth
(perjuicio de nacer), en que los progenitores demandan al médico por el daño sufrido a
consecuencia del nacimiento de un hijo enfermo. También pertenecen a esta familia los
supuestos de nacimientos no deseados por fallo en el mecanismo anticonceptivo prescrito.
Estas hipótesis se distinguen del denominado wrongful life (perjuicio de vivir), en que es
el hijo nacido en tal circunstancia quien demanda al médico.
BARROS
(2006), pp. 365ss.;
DE LA MAZA
(2014), pp. 307-330;
MEDINA
(2008), pp. 531ss.
9 Respecto de la perspectiva interna, véase
MEDINA
(2008), pp. 41-44.
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Artículos de doctrina
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estos daños se distinguen los generales y los específicos. Los primeros son
aquellos que, sin perjuicio de acontecer entre familiares, pueden tener lugar
en cualquier ámbito relacional, de manera que, llegado el caso, su resarci-
miento procede con independencia de la concreta condición del victimario
o la víctima. Es el caso, v. gr. , de los detrimentos a la salud o a la integridad
física o psíquica (malos tratos, transmisión de enfermedades venéreas, etc.),
al honor (injurias, calumnias, etc.) o a la intimidad (interceptación de comu-
nicaciones, revisión de correspondencia, etc.). Los segundos son aquellos
que implican una vulneración de intereses protegidos en particular por el
derecho de familia. Pueden mencionarse, a modo de ejemplo, los derivados
del no reconocimiento de un hijo10, de la deficiente administración de la
sociedad conyugal, de la ocultación de paternidad y de la obstaculización
del régimen de cuidado personal o del comunicacional11.
Existe amplio consenso en que la regla general es que procede respon-
sabilidad civil ante la ocurrencia de menoscabos causados entre familiares.
Se trata de una conclusión que es el corolario del principio según el cual
todo daño jurídicamente relevante debe ser indemnizado, cualquiera sea
el ámbito en que acontezca, así como quienes sean el dañador o la vícti-
ma12. De esta forma, contrariamente a lo postulado en alguna época, es
doctrina asentada en este terreno que no caben inmunidades o privilegios
derivados de las particularidades de la vida familiar. Estas inmunidades
se construyeron en determinado momento –esgrimiendo la primacía del
interés supraindividual sobre el personal- con base en la idea de que la
procedencia de responsabilidad civil por los daños causados entre fami-
liares podría implicar un atentado a la intimidad o la armonía familiar o a
los vínculos de solidaridad y altruismo que deberían regir en esta esfera13.
10
PIZARRO
(2014) passim.
11
SÁINZ-CANTERO
y
PÉREZ
(2012), pp. 23ss.;
SAM BRIZZI
(2001), pp. 160-165;
LEPÍN
(2014), p. 400;
ZAMBRANO
(2014), pp. 41ss.
12
SÁINZ-CANTERO
y
PÉREZ
(2012), p. 1.
13
FERRER
(2001), p. 3;
VARGAS
(2009), pp. 115-124;
MARÍN
(2006 b), p. 148;
MENDOZA
(2011), pp. 43s.;
MEDINA
(2008), pp. 19ss.;
SÁINZ-CANTERO
y
PÉREZ
(2012), pp. 3s. En relación
con el régimen de inmunidades suele distinguirse entre los dos grandes sistemas de derecho
occidental. El sistema de derecho codificado (Civil Law) obró tradicionalmente sobre la
base de no establecer inmunidades o privilegios en materia de daños entre familiares,
rigiéndose por las reglas generales de la responsabilidad civil (Francia, Italia, España y Chile,
por ejemplo). El derecho alemán representa una notable excepción, ya que los parágrafos
1359 y 1664 del BGB limitan la responsabilidad entre cónyuges y entre progenitores e
hijos a los daños causados con dolo o culpa grave. En todo caso, en los ordenamientos
jurídicos pertenecientes a este sistema los tribunales suelen restringir la operatividad de la
responsabilidad civil entre parientes haciendo una aplicación reflexiva de sus requisitos
de procedencia, destacadamente del daño, la culpabilidad y la causalidad. En el Common
Law, históricamente se establecieron reglas generales de inmunidad o privilegio en materia
de daños entre familiares (llamadas, en general, excepciones de domestic relations y, para
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