Ley núm. 16273, publicada el 01 de Julio de 1965. CONGELA LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 11.622 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497263070

Ley núm. 16273, publicada el 01 de Julio de 1965. CONGELA LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 11.622

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

CONGELA LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y PRORROGA PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 11.622

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artícuo 1.o de la ley N.o 15.419, modificados por los artículos 100.o de la ley número 15.575 y 90.o de la ley número 16.068, por los siguientes:

"Artículo 1.o- Durante el período comprendido entre el 1.o de Abril de 1963 y el 31 de Marzo de 1966, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o parte a la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, sólo podrán ser alzadas hasta en un 10 % sobre la renta legalmente vigente al 31 de Marzo de 1963.

Asimismo, el propietario podrá recargar dichas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces que tenga que pagar en los años 1963, 1964, 1965 y en el período correspondiente de 1966. Estos recargos deberán ser distribuídos por el propietario en cuotas iguales en los meses correspondientes de los años en que se autoriza hacer el recargo."

Artículo 2

o- En los juicios especiales del contrato de arrendamiento, el Juez de la causa podrá prorrogar los plazos de restitución establecidos en la ley N.o 11.622, u otorgar nuevos plazos en caso de estar vencidos los anteriores, a los arrendatarios o subarrendatarios de los inmuebles a que se refiere el artículo precedente, que se encuentren al día en el pago de sus rentas de arrendamiento o subarrendamiento.

La prórroga o el nuevo plazo se concederán en la sentencia respectiva o en resolución posterior a ella, de oficio o a petición de parte.

El Juez resolverá en conciencia la extensión del plazo de acuerdo con los antecedentes del proceso, y previo informe de la Dirección de Industria y Comercio.

El aumento de los plazos a que se refiere este artículo no podrá ser superior a la mitad de los establecidos en la ley 11.622.

Con todo, no podrá fijarse para la restitución del inmueble una fecha anterior al 31 de Marzo de 1966, salvo que el Juez por motivos graves y fundados, y previo informe de la misma Dirección, resuelva lo contrario.

Artículo 3

o- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará cuando el demandante pruebe que posee solamente la propiedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR