Causa nº 41032/2016 (Casación). Resolución nº 84485 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Febrero de 2017
Juez | Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Milton Juica A. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Chillan |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1741-2014 |
Número de expediente | 41032/2016 |
Fecha | 28 Febrero 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 531-2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CONDOMINIO VILLA DEL BOSQUE NEVADO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN |
Número de registro | 41032-2016-84485 |
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 41.032-2016 seguidos en juicio sumario de demarcación y cerramiento por C.V. delB.N. en contra de la I.M. de Chillán y otros, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el 30 de mayo de dos mil dieciséis que, confirmando el fallo de primer grado, rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que el arbitrio de nulidad formal se funda en primer lugar en la causal del artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda.
Se sustenta la causal en que el fallo sólo hace una enunciación de las pruebas de las partes, pero no las valora, como tampoco indica los hechos que se dieron por probados ni las consideraciones que permitieron arribar a las conclusiones que allí se asentaron.
Agrega que, habiendo deducido arbitrio de nulidad formal contra la sentencia de primera instancia por el mismo motivo, éste no fue subsanado por la Corte, sino que, por el
0175172280193contrario, el error se ve agravado toda vez que los sentenciadores de segundo grado han confundido las acciones deducidas de demarcación y cerramiento en tanto se remiten únicamente a la acción de demarcación, subsumiendo ambas en esta última, sin emitir pronunciamiento en relación a la petición de cerramiento. Por otro lado, explica el recurso que se omiten las consideraciones para rechazar la demarcación, negando lugar a la demanda fundado únicamente en la prueba testimonial de una de las demandadas, a la que se asigna valor de plena prueba sin una adecuada ponderación con arreglo a la ley.
Que, como segundo motivo de nulidad formal se acusa la falta de la decisión del asunto controvertido contemplada en el artículo 768 Nº5 en relación al 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento que el fallo de segundo grado confirma el rechazo de la demanda de demarcación y cerramiento, entendiendo que es una sola acción y, por tanto, resolviendo sólo la primera de ellas y sin pronunciarse sobre la solicitud de cerramiento, en circunstancias que no se trataba de una acción incompatible.
Que, finalmente, se esgrime la causal del artículo 768 Nº9 por la omisión de tramites esenciales, ello en relación a los artículos 800 Nº 2 y 5 y este último en concordancia con el artículo 795 Nº 3, 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante acompañó en segunda instancia prueba documental y además un disco compacto con fotografías respecto del cual se verificó
0175172280193audiencia de percepción documental, pero no fue valorado de acuerdo a los artículos 1701 y 1706 del Código Civil. Además, agregó copias de jurisprudencia y doctrina, con citación, prueba que no fue agregada bajo apercibimiento alguno así como tampoco fue considerada.
Finalmente, esgrime que habiendo solicitado en segunda instancia que se decretara inspección personal del tribunal y nueva prueba pericial, el tribunal desestimó estas peticiones.
Que, en cuanto a la primera causal esgrimida, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la demandante, cuya es la situación de autos, particularmente en cuanto denuncia falta de consideraciones en relación a la prueba rendida en el proceso. En efecto, en el presente caso la parte recurrente hace descansar la omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de fundamentación y correcta apreciación de la prueba conforme a las normas legales y en la falta de exposición de los fundamentos necesarios para arribar a la decisión que define el pleito.
Que, luego de examinada la sentencia de primer grado que fuera reproducida parcialmente por la de segundo, y el tenor del recurso, debe concluirse que el vicio no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma en
0175172280193el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho en relación a las pruebas aportadas, necesarias para arribar a la conclusión definitiva, constituyendo un problema distinto el hecho que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean compartidas por la demandante, puesto que ello no las transforma en inexistentes. En efecto, el fallo de primer grado en su considerando vigésimo cuarto – reproducido- y la sentencia de segundo grado en sus motivos séptimo a décimo, contienen el análisis de la prueba rendida, señalando expresamente los medios de prueba con los que se tuvieron por acreditados los hechos de la causa. Los términos del recurso dejan en evidencia que lo que realmente se reclama por esta vía es, en consecuencia, la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas allegadas, particularmente de la prueba testimonial, documental, pericial e inspección personal del tribunal, lo que desde luego no es materia de un recurso de casación en la forma, motivo por el cual no puede colegirse la existencia del vicio por este rubro.
Que, en este mismo apartado la demandante denuncia que los sentenciadores han confundido las acciones de demarcación y cerramiento impetradas lo que se ve confirmado por el hecho de contener el fallo razonamientos y citas legales que sólo dicen relación con la acción de demarcación, sin hacer referencia ni contener pronunciamiento respecto de la otra, que se la deja subsumida en la recién mencionada.
0175172280193Para desestimar este último argumento, de faltar consideraciones de hecho y derecho al fallo en revisión, basta consignar que el vicio de nulidad fundado en esta particular circunstancia no fue preparado. En efecto, si bien se dedujo casación formal contra el fallo de primer grado, en ninguno de los capítulos de ese arbitrio se esgrimió este argumento para fundar la causal del artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se le hizo valer como motivo de agravio en el recurso de apelación que la misma parte actora interpuso. En tales condiciones la Corte de Apelaciones no fue puesta en situación, ni en la necesidad de pronunciarse específicamente en relación a este punto que recién se plantea a propósito del recurso ahora en estudio.
Que vinculado a la falta de consideraciones en relación a la acción de cerramiento ya analizada en lo que precede, se ha esgrimido la causal de falta de decisión del asunto controvertido, aseverando la recurrente que el fallo impugnado no contiene decisión respecto de la acción de cerramiento aludida. Tal alegación procede que sea desestimada por la misma razón de falta de preparación ya, desarrollada en el motivo anterior, sin perjuicio de añadir que el fallo sí contiene pronunciamiento sobre el punto, y ello en cuanto declara confirmar la sentencia en alzada, que a su turno decidió rechazar la demanda incoada, en la que estaba incorporada como pretensión el cerramiento tantas veces citado en el recurso.
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Que en cuanto a la última causal de nulidad formal, relativa a la omisión de trámite esencial, cabe precisar en relación al primer reproche asilado en el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que se aludió a una prueba documental que no se especificó, como tampoco se desarrolló adecuadamente el vicio denunciado razón por la que este rubro no resulta eficaz al efecto buscado. Se hizo mención además de un CD con fotografías valoradas conforme a los artículos 1701 y 1706 del Código Civil, argumentación ésta que desde luego no configura la causal invocada, razón suficiente para que también sea desestimada. En lo que concierne a piezas de doctrina y jurisprudencia es necesario precisar que no integran medios de prueba tendientes a demostrar los hechos del proceso, de modo que su aportación a la causa es meramente ilustrativa para el tribunal.
El segundo rubro de motivos de nulidad formal contenido en este capítulo, se funda especialmente en la negativa de los sentenciadores de segunda instancia a la petición relativa a disponer nueva inspección...
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