Condiciones y supuestos para la declaración de la quiebra
| Autor | Umberto Navarrini |
| Cargo del Autor | Ex Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma |
| Páginas | 27-40 |
27
LA QUIEBRA
CAPÍTULO II
CONDICIONES Y SUPUESTOS PARA LA
DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA
SUMARIO:
2.149: Elementos y supuestos para la declara ción de quiebra.— 2.150: El
comerciante. Ideas generales y referencia.— 2.15 1: Dudas sobre la posibili-
dad de quiebra de las Sociedades Mutuas de Seguros y de las Cajas de
Ahorros.— 2.152: Continuación.— 2.153: La quiebra prescinde de la existen-
cia de una persona física o jurídica.— 2.154: Insuficiencia del patrimonio
para satisfacer los débitos.— 2.155: Principales criterios adoptados por las
distintas legislaciones para determinar el estado de quiebra.— 2.156: Conti-
nuación.— 2.157: Continuació n.— 2.1 58: Co ntinuación.— 2.159: Sistema
adoptado por el Código de Comercio italiano.— 2.160: Concepto de la cesa-
ción de pagos.— 2.161: Desde qué momento adquiere importancia la cesa-
ción de pagos.— 2.162: El concepto de cesación de pagos en relaci ón con las
Sociedades mercantiles.— 2.163: Declarac ión de quiebra del comerciante ya
retirado del comercio.— 2.164: ¿Pueden las Sociedades en liquidación com-
pararse con el comerciante ya retirado del comercio?—2.165: Quiebra del
comerciante difunto.— 2.166: Distinciones que conviene tener presentes.
2.149.Los elementos para la declaración de quiebra, s egún la legislación ita-
liana, son: la condición decomerciante exigida en el deudor y la llamada cesación de
pagos por obligaciones mercantiles(1). Examinemos estos extremos con la amplitud
que la importancia del asunto requiere.
(1) La legislac ión t ributaria ita liana de 1917-18 ha introd ucido la llamada quieb ra f iscal
(Decreto -ley d e 1.° de octubre de 1917, núm. 1.562, artíc ulo 6 .°; D ecreto-ley de 29 de
noviembre de 19 17, núm. 1.934; Decreto ley de 9 de junio de 1918, núm. 837). El contribu-
yente moroso en el pago del impuesto sobre el exceso de beneficios, independientemente
de su efectiva cua lidad de comerciante (el legislador lo considera como tal por este solo
hecho), previa autorización del administrado r de Rentas, puede s er denunci ado por el
recaudador a los T ribunales, los c uales lo decla rarán en quiebra, correspon diendo por
disposición de la ley la morosidad en el pago de «u impuesto a la cesación de pagos, y
considerán dose la deuda contraíd a por este concepto como deuda comercial. Una vez
declarada la quiebra por el juez, el cual no necesitará otra prueba q ue la de falta de pago
del impuesto , el cont ribuyente podrá recurr ir, pe ro e ste rec urso no pu ede t ramitarse
mientras el contribuyente no pague; se trata, en definitiva, de recurso en vía de apremio
fiscal, en la que rige siempre el principio desolve et repete.
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