Condiciones de existencia y de validez de los actos jurídicos - Curso de Derecho Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 378238754

Condiciones de existencia y de validez de los actos jurídicos

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas173-193
173
IV. LA CAUSA
A. ACEPCIONES
DE LA PALABRA CAUSA
125. Explicación
El artículo 1445 en su numeral estable-
ce: “Para que una persona se obligue a otra por
un acto o declaración de voluntad es necesario:
4º que tenga una causa lícita”. Se consagra de
esta forma una de las instituciones que más
discrepancias ha generado a nivel jurídico:
la “teoría de la causa”.
La causa está definida en el Código
Civil en el artículo 1467 inciso segundo,
que señala: “Se entiende por causa el motivo
que induce al acto o contrato”. Sin embargo,
esta definición legal no ha eximido a la
causa, como requisito de los actos jurídicos,
de la polémica que ha girado en torno a
esta figura tanto a nivel nacional como
comparado.
La razón principal de esta controversia
dice relación con la ambigüedad del tér-
mino causa, el que admite ser entendido
de diversos modos, tanto a nivel semántico
como a nivel filosófico, y es en este último
aspecto que dicha ambigüedad repercute
a nivel jurídico.
A nivel semántico, se comprueba esta
ambigüedad en las numerosas definiciones
que de este concepto se contienen en el
Diccionario de la Real Academia, el que
contiene alrededor de trece acepciones
diferentes de esta voz.
A nivel filosófico, fue Aristóteles el que
señaló cuatro acepciones o significados al
concepto causa en su obra Metafísica. El
filósofo distinguió una “causa material”,
entendiéndola como la materia de que
una cosa está hecha, y una “causa formal”,
que es aquello que hace que una cierta
materia sea lo que es, la forma de dicha
cosa. Menciona este autor una “causa efi-
ciente”, definiéndola como el principio del
cambio. Y finalmente habla de una “causa
final”, que es el fin hacia el que tiende la
cosa de que se trata.
De estas cuatro acepciones dadas por
Aristóteles al concepto causa, se recogieron
dos a nivel jurídico: la causa eficiente y la
causa final. La causa eficiente es objetiva
y se entiende por tal a aquellos hechos o
actos que de manera directa y eficiente
producen consecuencias jurídicas rele-
vantes. Son causa eficiente las fuentes de
las obligaciones, que permiten que esas
obligaciones lleguen a la vida jurídica. En
virtud del artículo 1437 del Código Civil,
estas fuentes son los contratos, los cuasi-
contratos, los delitos, los cuasidelitos y la
ley. La causa final, en cambio, es aquella
finalidad objetiva perseguida por las partes
al momento de manifestar su voluntad.
Más adelante, se agregó a nivel jurídico
una nueva acepción del concepto causa.
Fue el de “causa motivo”, causa impulsiva
o causa subjetiva, entendida como la ra-
zón psicológica que induce a las partes a
celebrar el contrato. La causa psicológica
no es objetiva, puesto que la razón por la
cual las partes concurren a la celebración
de un acto jurídico varía en cada caso. Así,
una persona puede celebrar un contrato
de compraventa de un automóvil porque lo
necesita para la realización de un negocio,
o porque quiere movilizarse cómodamente,
o bien simplemente por el puro placer de
tener un automóvil.
C a pí tu l o V
CONDICIONES DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ
DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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Curso de Derecho Civil - Tomo II
¿Cuál de estas acepciones es recogida en
el Código Civil como requisito de los actos
jurídicos? Si bien a nivel doctrinario, tanto
nacional como comparado, ha existido una
cierta controversia, la posición mayoritaria
ha sostenido que la causa que se exige para
la existencia de los actos jurídicos es la
“causa final”. La razón que han esgrimido
los que así pensaron es que las normas que
regulan la causa en nuestro Código Civil
fueron recogidas de la doctrina del autor
francés Jean Domat en su libro Les lois civiles
dans l’ordre naturel, la que fuera mejorada
por el autor Robert-Etienne Pothier, en su
Tratado de las Obligaciones. Fue este último
libro el inspirador de las normas del Có-
digo Civil francés y a partir de este texto
legal pasaron las ideas de estos autores a
la mayoría de los Códigos modernos que
siguen la tradición jurídica continental. La
doctrina de estos autores ha sido llamada
la teoría clásica de la causa.
Sostiene esta teoría que la causa que se
exige como requisito de los actos jurídicos
es la causa final, la cual es siempre una cau-
sa objetiva, puesto que será la misma para
cada contrato que responda a una cierta
estructura. Para señalar cuál es la causa de
cada contrato, estos autores parten de la
clasificación que distingue entre contratos
gratuitos y onerosos, clasificación que se
encuentra establecida en nuestro Código
Civil, en el artículo 1440. Este artículo
señala que son contratos gratuitos o de
beneficencia aquellos que tienen por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la
otra el gravamen. En cambio, son onerosos
los contratos cuando tienen por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose
cada uno a beneficio del otro. La teoría
clásica distingue luego dentro de los con-
tratos onerosos dos especies distintas: los
contratos reales y los contratos bilaterales. A
partir de estas distinciones encontramos en
la teoría clásica de la causa una clasificación
tripartita que atiende a la estructura de los
contratos, y señalando a cada una de estas
clasificaciones una causa distinta.
Los contratos bilaterales se encuentran
definidos en el artículo 1439 del Código
Civil como aquellos en que las partes con-
tratantes se obligan recíprocamente. En
estos contratos, la causa de cada uno de los
contratantes es la prestación de su contra-
parte. Así, por ejemplo, en la compraventa
la causa de la obligación del vendedor es
la prestación esperada del comprador, que
es el pago del precio. Asimismo, la causa
de la obligación del comprador es la cosa
que recibirá en dominio como efecto del
contrato.
Los contratos reales han sido definidos
por nuestro Código Civil en el artículo 1443
como aquellos que se perfeccionan con la
tradición de la cosa. Son ejemplos de con-
tratos de este tipo la prenda, el mutuo, el
comodato y el depósito. La teoría clásica
señala que la causa en estos contratos es la
entrega previa de la cosa, puesto que con
ella la parte acreedora da cumplimiento
anticipado a su propia obligación.
Finalmente, para el caso de los contratos
gratuitos, se dice que ellos encuentran su
causa en la mera liberalidad o en el mero
interés de beneficiar a su contraparte.
126. EUGENIO VELASCO LETELIER: El objeto
ante la jurisprudencia, Editorial Nasci-
mento, 1941, págs. 49, 50, 51 y 52.
Qué es la causa. De acuerdo con los arts. 1445
Nº 4 y 1467 del Código Civil, el cuarto
requisito indispensable a todo acto o de-
claración de voluntad es la causa, o sea, el
“motivo que induce (a las partes) al acto
o contrato”, según la definición del inc. 2º
del art. 1467.
Si el concepto del objeto ha dado lugar
a discusiones y controversias, mayor dispa-
ridad de opiniones ha existido respecto de
la causa. Los autores se han dividido en
corrientes que tienen sobre ella conceptos
muy diversos, hasta el extremo de existir
muchos que la estiman como una falsa inter-
pretación del Derecho Romano que a nada
conduce y que debiera desaparecer.1
Nuestro Derecho no ha sido ajeno a estas
disensiones, y a pesar de que la ley definió
expresamente lo que debe entenderse por
1 Entre los más notables anticausalistas, puede
citarse a Laurent, Huc, Baudry-Lacantinerie, Barde,
Dabin, y entre nosotros, Alessandri.

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