La condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales como un remedio contractual actual - Núm. 2, Diciembre 2015 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643434285

La condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales como un remedio contractual actual

AutorIgnacio Cantillana Moreira
CargoEgresado de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile

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1. - Introducción

Puede parecer una discusión bizantina toda vez que es una temática que entre nosotros ha sido objeto de estudio y controversia desde los tiempos de Alessandri y Claro Solar. El tema parece estar resuelto. No creemos en ello.

El estudio de la condición resolutoria tácita (y de la resolución en general) es un tema consubstancial a los efectos de las obligaciones. Su procedencia en los contratos bilaterales no es cuestionada por parte alguna de la doctrina nacional, ni de la extranjera que sigue nuestra misma tradición jurídica.

La controversia surge al estudiar la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales; aquellos en que solo “una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna”, como lo señala el artículo 1439 del Código Civil.

De antiguo se suscitó el debate acerca de la procedencia de la mencionada condición resolutoria en este tipo de contratos, toda vez que el artículo 1489 solo hace referencia a los contratos bilaterales, sin ser claro si lo hace de una manera excluyente.

En este sentido, la doctrina nacional se inclina mayoritariamente por negar lugar a la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales. Así, René Abeliuk, Daniel Peñailillo, Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, entre otros. Sus argumentos serán objeto de análisis en el desarrollo de esta presentación.

Prácticamente en solitario se encuentra Luis Claro Solar, quien es partidario de reconocerle valor a la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales como una regla general en nuestro Código Civil, descartando el supuesto carácter privativo del artículo 1489 a los contratos bilaterales.

Misma postura sostiene Víctor Vial del Río, para quien la razón principal para aceptar dicha modalidad en los contratos unilaterales son principios que gobiernan la indemnización de perjuicios y la injusticia que el no reconocimiento de ella implica. Meza Barros coincide en este argumento, estando por la procedencia de la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales, asumiendo en todo caso su posición minoritaria.

En este trabajo se pretende sostener precisamente esta última postura, es decir, que en nuestro derecho es posible reconocer la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales, consagrándose ello como una regla que, aunque no de modo explícito, está establecida en el Código Civil.

Para ello efectuaremos un análisis crítico de la doctrina nacional y de los argumentos de quienes sostienen que la condición resolutoria tácita solo se aplica en los contratos bilaterales; pasaremos revista a la opinión de los autores franceses más autorizados, quienes discutieron la misma situación años antes a propósito de similar norma en el Código francés. Posteriormente señalaremos la opinión de los tribunales de justicia en el tema.

Con dicho análisis, podremos finalizar con nuestros argumentos en el sentido de que es procedente reconocer la condición resolutoria tácita en los contratos unilaterales, de manera justificada y con respaldo en el Código Civil, así como también evidenciar las situaciones de injusticia que se desprenden de negar tal efecto resolutorio, particularmente respecto de la parte que no contrae obligación alguna en el contrato unilateral. Finalizamos con unas breves referencias lo que, en nuestra opinión, debiese ser el desarrollo legislativo en materia de remedios contractuales.

2. - Efectos de las obligaciones; la resolución del contrato

Comprendidas en el título XII del Libro IV, los Efectos de las Obligaciones son “los derechos que la ley otorga al acreedor para obtener el cumplimiento fiel, exacto y oportuno de la obligación”3

Centrándonos en el estudio de las obligaciones que tienen su fuente en un contrato, tenemos que el primer derecho que la ley concede al acreedor es de exigir el cumplimiento de la obligación, aún cuando el deudor no lo haga voluntariamente. Dicho en términos del Código Civil en el artículo 2465, que consagra el derecho de prenda o garantía general, el de “perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor (…)”. Esto es lo que conocemos como el cumplimiento forzado de la obligación, y que aplica para todo tipo de obligaciones, con excepción de las obligaciones naturales, y que compromete todos los bienes del deudor, salvo los inembargables. El fundamento de este derecho radica precisamente en que el acreedor ha de disponer de los medios necesarios para imponer el cumplimiento de la obligación al deudor, aún contra la voluntad de este último, reforzándose así la eficacia de la relación jurídica4. También puede ocurrir que por diversas razones el cumplimiento de la obligación contraída no sea posible. En este caso opera la resolución del acto o contrato que engendró la obligación, volviendo las partes al estado anterior en que se encontraban.

Pero como complemento de estas dos opciones (solicitar el cumplimiento forzado o la resolución) la parte que ha obrado diligentemente tiene derecho a ser resarcida de los perjuicios sufridos. Teniendo a la vista el artículo 1545 del Código Civil y el principio que él contiene, en el sentido de que el contrato válidamente celebrado constituye una verdadera ley para las quienes lo celebran, es que entendemos que el incumplimiento de la palabra empeñada en dicha convención es un verdadero ilícito que hace al contratante incumplidor merecedor de un reproche jurídico, tal como si hubiese infringido un precepto legal. El incumplimiento de la obligación, su cumplimiento tardío o de un modo imperfecto, genera responsabilidad para quien incurre en ello, lo que se traduce en la indemnización de perjuicios.

Así, en materia de responsabilidad contractual, la indemnización de perjuicios se define como “la suma de dinero que debe al acreedor el deudor que no cumple su obligación o la cumple parcial o tardíamente y que persigue la reparación del daño que sufre el acreedor como consecuencia de la infracción que emana del contrato”5.

Dicho todo lo anterior, es menester ahora referirse a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, que versa sobre las consecuencias del incumplimiento de un contratante en un contrato bilateral. Según dicha norma, de infringirse lo pactado por uno de los contratantes, el acreedor de la obligación puede optar por perseverar en el contrato (ejecutar) o desistirse de él (resolverlo), en ambos casos procediendo una indemnización de perjuicios.

3. - Condición resolutoria tácita Análisis del artículo 1489

De lo señalado en el apartado anterior, concluimos que la indemnización de perjuicios se encuentra íntimamente ligada a una de las dos opciones que se presentan ante el incumplimiento de cocontratante; se presenta inseparablemente con ellas (perseverar o desistirse del contrato). Y si la opción del acreedor es no perseverar en el contrato, sino desistirse de él y prefiere su resolución, debe accionar judicialmente. En palabras de Vial del Río “debe entablar, por regla general, una acción resolutoria, pues la condición resolutoria de que depende la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación no opera de pleno derecho (…). Y declarada la resolución del contrato como consecuencia de la acción resolutoria del acreedor se extingue por el evento por el evento de la condición resolutoria cumplida el derecho del acreedor para reclamar la prestación infringida y la obligación del deudor de efectuarla”6

La norma general respecto de los efectos de los contratos bilaterales la encontramos en el artículo 1489, que versa:

“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.

El Código Civil permite al acreedor, ante el incumplimiento de su contratante en un contrato bilateral, solicitar a la judicatura la resolución de la convención, esto es, extinguirla o dejarla sin efecto, si es que no quiere perseverar en él. Por incumplimiento debemos entender una falta total de cumplimiento, un cumplimiento imperfecto o uno tardío o extemporáneo.

Curiosamente, la norma citada no se encuentra dentro del Título “De los efectos de las obligaciones” sino en el de “De las obligaciones condicionales y modales”, lo que es explicado por Peñailillo en el sentido de que “en el Código (siguiendo el precedente francés) el cumplimiento o incumplimiento del contrato bilateral es tratado como una condición, aplicándosele muchos efectos de ella. En general los Códigos del siglo XX, prescindiendo de la incertidumbre que el cumplimiento envuelve (que acontece en casi todo hecho futuro), regulan la materia en el efecto de las obligaciones o de los contratos7.

Este artículo 1489 consagra lo que se conoce clásicamente como la condición resolutoria tácita...

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