Control concreto de constitucionalidad: recurso de inaplicabilidad y cuestión de constitucionalidad en la reforma constitucional - Núm. 1-2004, Julio 2004 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42845069

Control concreto de constitucionalidad: recurso de inaplicabilidad y cuestión de constitucionalidad en la reforma constitucional

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Central
Páginas209-225

    Francisco Zúñiga Urbina: Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Central. Miembro del Consejo Académico Consultivo Nacional del Centro de Estudios Constitucionales.

    Ponencia presentada en Seminario Internacional: "Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI", Centro de Estudios Constitucionales de Chile, en panel: "El Traspaso de Recurso de Inaplicabilidad al Tribunal Constitucional: Simple Traspaso o establecimiento de la cuestión de inconstitucionalidad", 21-22 de julio, 2004. Artículo recibido el 12 de agosto de 2004. Aceptado por el Comité Editorial el 1 de septiembre de 2004. Correo electrónico: zudogan@zdabogados.cl

Page 209

I Introducción

El análisis de la reforma constitucional en trámite en el Senado por la cual se elimina la competencia de la Corte Suprema para conocer del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y su traspaso como cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional requiere una aproximación prospectiva y de constitutione ferenda.

Page 210

Una aproximación prospectiva porque resulta fútil referirnos al estado de la cuestión en materia de recurso de inaplicabilidad; instituto que resulta de todo punto de vista insatisfactorio y que no ha permitido transformar a la Corte Suprema en una Corte de Constitucionalidad que ejerza un efectivo control de constitucionalidad de la ley. Por lo demás, en nuestra doctrina existen innumerables trabajos sobre esta materia, bastando recordar en esta ocasión el libro de Raúl Bertelsen y la más reciente investigación de Gastón Gómez, entre otros1.

Además, hablamos de una aproximación de constitutione ferenda, ya que la concentración del control de constitucionalidad en el Tribunal Constitucional, derogándose el recurso de inaplicabilidad del artículo 80 de la Constitución, constituye un consenso constitucional que, como es obvio, no ha cristalizado aún en una reforma. Desde este punto de vista, escribir sobre la materia puede constituir un aporte al debate y mejora del instituto propuesto.

En efecto, en el Senado se ha pergeñado un consenso constitucional en orden a derogar el artículo 80 que instituye la acción de inaplicabilidad y establecer una declaración de inaplicabilidad que permite incoar al Tribunal Constitucional vía acción (en rigor excepción), de oficio por el tribunal que conoce de la gestión o por vía recursal por quien sea parte en la mencionada gestión, antes de la sentencia. Es decir, se ha producido un mixtum compositum de la acción de inaplicabilidad y de la cuestión de constitucionalidad, institutos ambos enderezados a un control concreto de constitucionalidad, es decir un examen de constitucionalidad de normas legales relevantes y pertinentes para fallar un conflicto o "gestión" seguido ante un tribunal ordinario o especial.

Por último, el consenso constitucional que cristaliza en el artículo 82 Nº 6 nuevo, en la materia que nos interesa presenta un conjunto de problemas que vamos a tener la oportunidad de exponer en los capítulos siguientes, primero a partir del debate habido en la Cámara Alta, segundo a partir de las críticas que Calamandrei formula a la cuestión de constitucionalidad y tercero por consideraciones doctrinales y prácticas que se formularán. Los problemas que presenta nuestra inaplicabilidad- cuestión de constitucionalidad derivan de la simbiosis de Judicaturas (Poder Judicial y Tribunal Constitucional), alcance de la cosa juzgada y efectos de la sentencia constitucional, y la inevitable contaminación política y de intereses de partes privadas, ya que este instituto de control concreto es una garantía de intereses subjetivos en el proceso a quo (Pérez Tremps)2.

Page 211

II Apuntes sobre la reforma constitucional

En este apartado interesa recoger de modo sucinto y fragmentario el debate habido en el Senado acerca del recurso de inaplicabilidad, y de la cuestión de constitucionalidad; específicamente a través de mociones y proyectos, opiniones e informes3.

En este orden de ideas el proyecto de la coalición de partidos Alianza por Chile propone lo siguiente:

  1. Incorporar el siguiente número 8º:

    8º) Declarar inaplicable en casos particulares de que conozca todo precepto legal contrario a la Constitución.

  2. Incorporar el siguiente inciso final:

    En el caso del número 8º, el Tribunal podrá conocer la inaplicabilidad de oficio en las materias que conozca o que le fueren sometidas en recursos interpuestos en cualquier gestión, pudiendo el Tribunal ordenar la suspensión del procedimiento.

    Por su parte, el proyecto de la Concertación de Partidos por la Democracia propone con la derogación del artículo 80, lo siguiente.

    "c) Incorporar el siguiente número 8º (un art. 82):

    8º. Declarar inaplicable en casos particulares de que conozca todo precepto legal contrario a la Constitución.

    "d) Intercalar el siguiente inciso final:

    En el caso del número 8º el Tribunal podrá conocer de la inaplicabilidad de oficio en las materias de que conozca o que le fueren sometidas en recursos interpuestos en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal. Dicho recurso podrá deducirse en cualquier estado de la causa, pudiendo el Tribunal Constitucional ordenar la suspensión del procedimiento.

    "e) Incorporar el siguiente número 14º:

    14º. Resolver las cuestiones de inconstitucionalidad cuando sea requerido por cualquier órgano judicial de oficio o a petición de parte respecto de materias que aquél esté conociendo y antes de que se dicte sentencia, cuando se considere que un precepto legal aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo o resolución judicial, pueda ser contrario a la Constitución.

    Page 212

    En la Comisión de Constitución del Senado, se recogieron informes y opiniones, por lo que resulta atingente reproducir algunas de ellas en su aspecto medular, a saber:

    El ministro del Tribunal Constitucional señor Eugenio Valenzuela Somarriva, en una línea más conservadora, que tiene cercanía con las propuestas de anteproyectos de Constitución de CENC y Consejo de Estado, expresó:

    "En relación con sus proposiciones en materia de composición del Tribunal, recordó que hoy día está constituido por siete miembros; tres nombrados por la Corte Suprema, dos por el Consejo de Seguridad Nacional, uno por el Senado y uno por el Presidente de la República. En su anteproyecto, propuso que el número de miembros se eleve de siete a nueve. La justificación, dijo, está en que se propone encomendar al Tribunal Constitucional cuatro nuevas atribuciones, una de las cuales es de trascendental importancia y demandará mucho trabajo, cual es el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.(pág. 371) (...) "Luego, aludió al funcionamiento del Tribunal en pleno o dividido en salas. En pleno, dijo, funcionaría con siete miembros y dividido en salas, con cinco. La particularidad de esta sería que tanto el pleno como la sala deberían estar integrados por lo menos por un representante de cada uno de los designantes, es decir, uno de la Corte Suprema, otro del Senado, otro del Presidente de la República y, si se propone de la Cámara de Diputados, tendría que haber un representante de ella. En la sala, explicó, el Tribunal sólo conocería de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que serían el mayor número. Todo el resto de las materias las conocería el pleno. En la sala funcionaría con cinco ministros y el quórum serían nueve, sugirió constitucionalizar el sistema de abogados integrantes. Hoy en día, expresó, la Ley Orgánica del Tribunal establece la posibilidad de nombrar cinco abogados integrantes que, de hecho, han sido designados y lo han integrado. Ello, sin embargo, advirtió, ha ocasionado algunas dudas doctrinarias acerca de si esto es constitucional, por eso propuso contemplar la institución de los abogados integrantes en la Constitución." (p.374).

    "En consecuencia, la primera gran reforma que propuso es sustraer del conocimiento de la Corte Suprema el recurso de inaplicabilidad a que se refiere el artículo 80 de la Constitución y entregarlo al Tribunal Constitucional, con el objeto de concentrar el principio de supremacía constitucional en un sólo organismo." (...) "El recurso de inaplicabilidad, continuó diciendo (Valenzuela Somarriva), debería pasar al Tribunal Constitucional dividido en dos tipos de acciones, una de inaplicabilidad y otra de inconstitucionalidad. La acción de inaplicabilidad pasaría en los mismos términos en que está concebida actualmente en el artículo 80, vale decir, el Tribunal, en los casos que conozca o que le fueran sometidos en recurso interpuesto en cualquier gestión, puede declarar inaplicable un precepto legal que sea contrario a la Constitución. Esto lo conocería el Tribunal en sala, pero después de tres fallos uniformes en recursos de inaplicabilidad distintos, nacería la segunda acción, que es la de inconstitucionalidad. Es decir, después de tres fallos uniformes se podría pedir la inconstitucionalidad de la ley, lo cual traería como consecuencia que ésta quede sin efecto con carácter general."

    En esto, expresó (Valenzuela Somarriva) estar consciente de discrepar completamente de la doctrina constitucional, porque todos los Tribunales Constitucionales establecen directamente la acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR