La conclusión de los Tratados en el Derecho Constitucional de Chile - Derecho de los Tratados - Derecho Internacional Público. De acuerdo a las normas y prácticas que rigen en el siglo XXI - Libros y Revistas - VLEX 361136166

La conclusión de los Tratados en el Derecho Constitucional de Chile

AutorEdmundo Vargas Carreño
Páginas138-144
138
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Sección III
LA CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS EN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL DE CHILE
80. Aspectos generales relativos a la conclusión de los tratados en
Chile
La Constitución Política de 1980 señala en su artículo 32 que
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
15º) Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y
organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir,
firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los inte-
reses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Con-
greso conforme a lo prescrito en el artículo 54 Nº 1º. Las discusiones
y deliberaciones sobre estos objetivos serán secretos si el Presidente
de la República así lo exigiere.
Por su parte, el artículo 54, tal como fuera modificado por
la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, incorporada al texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Polí-
tica de Chile, publicada en el Diario Oficial del 22 de septiem-
bre de 2005, dispone:
Son atribuciones del Congreso:
1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare
el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación
de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corres-
ponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinen-
te, a los trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el con-
tenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda
confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declara-
ciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trá-
mite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad
a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de dere-
cho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuer-
dos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no re-
querirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de
materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso

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