Conclusión crítica y ensayo de síntesis - La distinción de Bekker; el derecho real presenta un lado externo y un lado interno. Una buena definición debe tener en cuenta a la vez estos dos aspectos - vLex Chile

Conclusión crítica y ensayo de síntesis - La distinción de Bekker; el derecho real presenta un lado externo y un lado interno. Una buena definición debe tener en cuenta a la vez estos dos aspectos

AutorLouis Rigaud
Cargo del AutorDecano Honorario en la Facultad Libre de Derecho de París (Francia)
Páginas172-190
172
LOUIS RIGAUD
SECCIÓN TERCERA
CONCLUSIÓN CRÍTICA Y ENSAYO DE SÍNTESI S.— LA DISTINCIÓN DE BEKKER;EL
DERECHO REAL PRESENTA UN LADO E XTERNO Y UN LADO INTERNO. UNA BUENA
DEFINICIÓN DEBE TENER EN CUE NTA A LA VEZ ESTOS DOS ASPECTOS
Acabamos de ver que las teorías modernas que pretenden sustituir la noción
antigua del derecho real no resisten el análisis tanto en el terreno especulativo y
doctrinal como en el terreno práctico. ¿Cuál es la conclusión que se deduce de este
examen, de la exposición de las críticas que han si do diri gidas contra la no ción
clásica y de las consideraciones históricas que hemos desarrollado?
Hemos hecho ya alusión a ello. En definitiva, se llega a la constatación de que
el derecho real tiene a la vez un aspecto externo y un aspecto interno. Fue Bekker (1)
el que expresó primero, según parece, y de una manera clara, esta distinción, entre
el lado inter no y e l lado externo del dere cho real, que podría , p or otra parte,
referirse a todos los derechos e n general como base de clasificación (2). Esta distin-
ción, muy cómoda pa ra la exposición de todo este compl ejo, que constituye el
derecho real, tiende cada vez más a ser adoptada, particularmen te en Italia, por los
autores más modernos que se han ocupado de esta materia, especialmente Fadda,
Bensa y Dante Majorana. Además ha sido expresada en Rusia de una manera origi-
nal por Petrazycki, en una aplicación particular a l análisis del derecho rea l y espe-
cialmente de la propiedad de su teoría psicológica del derecho(3).
Una definición del derecho real para ser justa debe tener en cuenta a la vez
este doble punto de vista. A la noción clá sica puede reprochársel e el no hab er
puesto suficientemente de relieve el lado externo, si bien este aspecto del derecho
real no e scapó completamente a algunos de sus más ilustres representantes, tales
como Aubry y Rau. A las doctrinas recientes que acabamos de critica r y que en
Francia con siguieron la adhesió n d e Pl aniol y de Demogue, debe hacér seles la
objeción de no haber puesto en eviden cia más que el lado externo y, dando así al
derecho real un contenido negativo o prohibitivo, de naturaleza obligatoria, haber
engendrado esta caricatura de que habla Gier ke o esta inversión de concepto de que
habla, no menos justamente, Dante Majorana(4).
(1) Zeitschrift für di e vergleichende Rechtswissensehaft, II pp. 11 siguiente; Ernst und Scherz
unsere Wi ssenschaft, 1892 , p. 71. Cf. también, Hölder, Beiträge zur Geschichte des rom.
Erbrechts, Erlangen 1881, p. 8.
(2) Cf. Picard., op. cit., p. 1 05.
(3) Véase Kev. trim. dr. civ il, 1 911, p p. 572 -575, en dond e el autor en un fi no anál isis n o
acentúa de m anera sufi ciente l a prepond erancia d el conce pto de cosa en la noción del
derecho real.
(4) Op. cit., p. 22.
173
EL DERECHO REAL. HISTORIA Y TEORÍAS. SU ORIGEN INSTITUCIONAL
Esto sentado, a l lado externo del derecho real, pertenecen las relaciones del
titular con los terceros, es decir, las obliga ciones impuestas a estos , terceros y que
tienen por objeto hacer respetar la mayoría de las veces por vía de abstención o de
pasividad, a menudo por vía de acción, la situación del titular con respecto a la cosa.
A este lado externo pertenece igualmente la acción reivindic atoria, que traduce,
como toda acción, la dirección pe rsonal del derecho. Y se comprende perfectamente
así el por qué la acción reivin dicatoria sirve de sanción a las obligaciones, y espe-
cialmente a un «restituere»(1). A la reivindicatoria precisa añadir las otras acciones
reales, especialmente las acciones confesoria y negativa, y las acciones delictuales
que d erivan del art. 1.382 . Por otra parte, no es solamente en la obligación pasiva
universal y en ciertas obligaciones positivas impuestas a los terceros, ni en la sola
acción reivindicatoria en el sentido de un recurso de la justicia donde se manifiesta el
lado externo del derecho real. Puede traducirse incluso en medidas de policía que
protejan al titular por acción refleja o incluso por la prohibición frente a lo terceros
que confiere al propietario una verdadera prerrogativa de justicia privada(2). De tal
manera llega a reconocerse, a veces de manera muy amplia, derecho al propietario de
proteger sus bienes mediante aparatos automáticos colocados en sus propiedades(3).
Y ha habido un a época, como hace notar M. Hauriou en sus «Principes de
droit public» (p. 169, 170) y como nos lo muestran el simbolismo y las fórmulas de
la a ntigua «Resivindicatio», en que la obligación pasiva universal no existía jurídi-
camente, o el derecho de propiedad n o estaba aún sancionado por esta obligación
legal, sino por la sola disciplina de la institución política.
Nosotros no rec hazamos la idea de la obligaci ón pasiva universal. Por lo
contrario, hemos hecho resaltar el lado obligatorio del derecho real, observando
que esta obligació n no es ais lada, y que el aspecto externo del derecho rea l es
mucho más complejo cuando se le considera en su plena manifestación jurídica. Si
hemos criticado las ventajas falsamente atribuidas a esta noción de la obligación
pasiva universal —en tanto que quiere sustituirse con ella la del derecho sobre la
cosa— reconocemos, no obstante, siguiendo a César-Bru, que es susceptible de pro-
porcionar una explicación satisfactoria de las relaciones entre propietarios vecinos
en el ejercicio de su derecho sin que sea necesario recurrir a la idea arbitraria de un
cuasicontrato, en virtud del cual los vecinos están obligados a usar cada uno de su
finca sin dañarse recíproca mente(4). La noción obligacional del derecho real no es
(1) Véase Ihering, «Esprit du dr. rom.», t. IV, pp. 180 y sig.
(2) Véase Dem ogue: «Las nociones fundamentales del derech o privado, precitadas, pp. 6 46
y 648.
(3) Véase Ca ss. 25 marzo 19 02, S. 03, 1 , 5 y la nota de M. Lyon-Caen. Cf. Charmont: «Rev.
critica », 1 900, pp. 9 y sig. y Alger, 5 junio 1878. S. 80, 2 17 6. L a resp onsabilida d de l
propietario sería manifiesta, si no hubiese tomado de antemano la precaución de indicar
mediante cercados o letreros que no consenti rá en adelante los usos a que quiera prohibir,
lo qu e I herin g llam a « usus pu blicu s», sob re la prop ieda d priva da. Véa se «Act io
injuriarum», pp. 77 y sig., 87, 88.— Cf. E.-H. Perreau, «Del papel del hábito en la forma-
ción del derecho privado », Rev. trim., 1911, p. 274 y nota 4.
(4) M. César-Bru parte del principio de que puede aislarse la obligación pasiva universal que
protege la propiedad de dos maneras; de una manera directa y de una manera indirecta.
Como caso de violación di recta cita el ladrón, al que cultiva el campo ajeno, al que coge los
frutos de la finca ajena. Pero di ce (p. 631 y sig.): «hay también una violación indirecta que
resulta, para el contraventor, del ej ercicio de su propio derecho». Un ejemplo concreto hará
comprender la cosa. Yo soy propietario de una torre rodeada de hermosos jardines, y al

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