Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 2 de Octubre de 2007 (caso Solicitud de Informe de Centro Cultural y de Comunicaciones Israel sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión de High Bass Comunicaciones Culturales Ltda.) - Jurisprudencia - VLEX 44543690

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 2 de Octubre de 2007 (caso Solicitud de Informe de Centro Cultural y de Comunicaciones Israel sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión de High Bass Comunicaciones Culturales Ltda.)

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

En estos autos ingreso Corte N° 6155-07, a fojas 3, Laboratorio Especialidades Farmacéuticas Knop Limitada dedujo demanda en contra de Laboratorio Maver Ltda., alegando que éste cometió actos de competencia desleal consistentes en actos de confusión y aprovechamiento de reputación ajena ya que desde que inició la comercialización de los productos "JARABE DE PALTO COMPUESTO CON MIEL", "JARABE DE PALTO COMPUESTO" y "JARABE DE PALTO INFANTIL" y hasta la fecha, habría imitado la denominación, forma del envase y hasta la gráfica del rotulado del producto de la demandante denominado "PALTOMIEL" que goza desde hace muchos años de una buena reputación en el mercado cuyo registro sanitario fue otorgado por el Instituto de Salud Pública el año 1985, mediante las Resoluciones N° 10.473 y N° 10.474, bajo los números 21.136 y 21.137 para los productos "PALTOMIEL ADULTO" y "PALTOMIEL INFANTIL", respectivamente, encontrándose registrada en el Departamento de Propiedad Industrial, igualmente, la marca "PALTOMIEL", con el N° 565.631, denominativa de la clase 5 y con el N° 344.619, mix ta de la misma clase. Así, indica ante el éxito alcanzado por el referido producto, la demandada en 1993 procedió a registrar por primera vez ante el Instituto de Salud Pública su producto "JARABE DE PALTO COMPUESTO CON MIEL" cuyo envase y rotulado serían prácticamente idénticos a los de "PALTOMIEL" y luego, en 1996, habría obtenido dos nuevos registros sanitarios, esta vez para sus productos "JARABE DE PALTO COMPUESTO" y "JARABE DE PALTO INFANTIL". Si bien reconoce que su parte no puede impedir la producción de un fitofármaco imitando los principios activos aludidos, si puede evitar que ello se realice imitando la denominación, forma del envase y la gráfica del rotulado como hace la demandada. Esta conducta que realiza la demandada de asimilar su producto al de la demandante hasta su identidad trae como consecuencia que el público consumidor se vea impedido de adoptar una decisión libre y consiente, distorsionando así el mercado farmacéutico nacional, influyendo en el precio, impidiendo, además, que la demandante venda la cantidad que desee en el mercado vigente. Explica que se trataría de un caso de competencia desleal o ilegítima en contra de un pequeño productor, cometida con la finalidad de incrementar su posición dominante en el mercado farmacéutico nacional. Finaliza solicitando que, por haber incurrido L.M.L.. en infracción a lo dispuesto en el artículo 3°, letra c) del Decreto L ey Nº 211, esto es, por haber incurrido en los actos de competencia desleal ya señalados, se acoja el libelo y se imponga a la demandada alguna de las medidas que contempla el artículo 26º del referido Decreto Ley Nº 211.

A fojas 77 la demandada contestó el libelo aduciendo, en primer lugar, que su actuación se ha enmarcado siempre dentro de la legislación vigente. Señala que la circunstancia de que respecto de un producto que tiene como finalidad cumplir la misma utilidad, utilicen envases similares en cuanto a su forma, tamaño y capacidad, no puede ser considerada un atentado a la libre competencia toda vez que se trata de envases producidos por terceros, distintos del fabricante del producto de que se trata, quienes lo ofrecen a sus potenciales adquirentes. Además, los envases referidos no son productos protegidos en cuanto a su diseño industrial. Y en lo relativo a las imágenes gráficas, el posicionamiento de las palabras y otros elementos de los envases en caso alguno puede entenderse

Además, es difícil estar ante un acto de confusión entre productos farmacéuticos porque ellos se presentan bajo una marca que va acompañada del nombre del fabricante.

Recuerda la demandada que se trata de productos denominados OTC, es decir que no requieren de prescripción médica, a los que se accede en establecimientos tipo A, a través del dependiente que asiste al consumidor al momento de la compra.

En segundo lugar, alega que la parte demandante no ha señalado cuál es el mercado relevante en el cual se dan las conductas y en el que detenta una determinada posición; indica que el hecho de referirse en el libelo a "mercado farmacéutico nacional" no satisface esta exigencia porque si se atiende al producto debe entenderse que se trata del mercado de expectorantes y antitusivos, en los que se incluye tanto los que poseen como principio activo elementos cien por ciento naturales como aquéllos elaborados a partir de una formulación química. Ahora bien, si se apunta al mercado relevante geográfico, señala que dada la penetración que tienen actualmente las farmacias, se trata de la totalidad del territorio nacional. Por otra parte, agrega, los hechos que le imputa la demandante datan de 1993 y 1996 debiendo entonces determinarse a esas datas, las posiciones que en el mercado respectivo tenían las partes, valiéndose para ello de los antecedentes que se encuentran agregados a la causa criminal seguida en su contra por infracción a la ley 19.039, especialmente el peritaje contable de don J.L.V., del que consta que, analizando el período comprendido entre los años 1991 a 1994, y 1995 a 1997, es decir, antes y después de la introducción al mercado del producto de la demandada -lo que aconteció en 1995- su parte no tenía una posición dominante en el mercado. En efecto, indica que en 1995, la actora vendió un 15,34% más en unidades que en 1994, o sea, 57.446 frascos más que el año anterior. Y al examinar el cuatrienio 1991-1994 en comparación con el que va entre 1995 a 1997, se aprecia que en el último período el promedio anual fue inferior en 1,37% en unidades y de sólo 0,02% en ingresos. En cuanto a las ventas, indica, entre marzo y mayo de 1995 la demandante vendió 178.626 unidades, en tanto que su parte sólo 17.623. En consecuencia, es posible advertir que no detentaba una posición dominante en le mercado de que se trata y, por otro lado, no es posible constatar el efecto propio de un acto de confusión cual es la disminución de la ventas e ingresos. En apoyo de sus alegaciones acompañó un cuadro estadístico de las ventas en unidades de ambos productos, efectuadas desde septiembre de 1994 a septiembre de 1995, y a septiembre de 1996, del que se aprecia que a esta última fecha su parte sólo poseía el 0,5% del mercado en tanto que la actora tenía el 8% de los antitusivos y expectorantes. Ahora, si se limita aún más el mercado a aquellos productos expectorantes fabricados sobre la base de palto, M. tiene el 6,3% del mercado, en tanto que la demandante tiene el 93,5% del mismo.

En tercer lugar hacía alegaciones referidas a la prescripción que no son objeto de la presente reclamación.

cual rechazó la demanda interpuesta por Laboratorio Especialidades Farmacéuticas Knop Ltda. en contra de L.M.L., sin costas, por considerar que si bien este último ejecutó actos de competencia desleal en contra de la demandante, no gozaba de una posición dominante en el mercado y aquéllas conductas tampoco tenían la aptitud necesaria para permitir alcanzar, mantener o incrementarla en ninguno de los escenarios de mercado relevante posibles. En efecto, y siguiendo el criterio adoptado en fallo anteriores, ese tribunal consideró que para la configuración de la infracción al artículo 3, letra c) del Decreto Ley N° 211, debe establecerse copulativ amente, las siguientes condiciones: por una parte, que se hayan cometido actos de competencia desleal y, de otra, que ellos hayan sido efectuados con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado relevante correspondiente. Entonces, si bien se reconoce en el fallo que M. ejecutó actos de competencia desleal en contra de K. al imitar tanto la denominación como la forma del envase y la gráfica del rotulado del producto "PALTOMIEL" de esta última, se concluyó que dicha conducta no podía ser objeto de sanción en esa sede porque la demandada no gozaba de una posición dominante y los actos ejecutados carecerían de la aptitud para alcanzarla. En cuanto al mercado relevante, la sentencia determina que es el constituido por productos farmacéuticos expectorantes y antitusivos, en el que, al momento de la presentación de la demanda, ninguna de las partes tenía poder. En lo que hace a las costas, la sentencia libera a la demandante de su pago por estimar que la tuvo motivo plausible para litigar.

A fojas 722, L.M.L. dedujo recurso de reclamación en contra de la antes señalada sentencia en cuanto por ella se niega lugar a la condena en costas que su parte solicitara, pidiendo que la misma sea confirmada con declaración de que se impone su pago a la demandante por carecer de fundamento plausible para litigar (sic), sin perjuicio de que además, solicita la modificación de los motivos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y vigésimo octavo que se refieren a que su parte incurrió en los actos de competencia desleal lo que no sería efectivo, en su concepto.

A fojas 917, Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas Knop Ltda., dedujo recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, aduciendo, en lo que se refiere al requisito de señalar cuál es el mercado relevante, que no es una exigencia que imponga la ley equivocándose el tribunal, además, al determinarlo desconociendo su propia jurisprudencia y la prueba rendida en autos. En su concepto, señala, debió atenderse al principio activo del producto, su finalidad terapéutica y la libre elección del medicamento para así concluir que el mercado de que se trata es el farmacéutico, específicamente el de los productos OTC, habida consideración de que se trata de productos que se venden sin...

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