El concepto de indefensión y el examen de admisibilidad del recurso de reclamación judicial en contra de los actos trámite dictados por la Superintendencia del Medio Ambiente
| Páginas | 91-124 |
| Fecha | 30 Diciembre 2023 |
| Autor | Juan de Dios Montero Fermandois,Benjamín Muhr Altamirano |
| Materia | Derecho del Medio Ambiente |
REVIS TA
DE DE RECHO AMBIENTA L
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123 • DO I 10.5354/0719-4633.2023.70555
RECIBIDO: 5/4/2023 • A PROBADO: 1/12/2023 • PU BLICADO: 30/12/2023
DOCTRINA
El concepto de indefensión y el examen
de admisibilidad del recurso de reclamación
judicial en contra de los actos trámite dictados
por la Superintendencia del Medio Ambiente
e concept of defencelessness and the admissibility exam of the judicial
claims led against procedure acts issued by the Superintendence
of the Environment
Juan de Dios Montero Fermandois
Investigador independiente, Chile
Benjamín Muhr Altamirano
Investigador independiente, Chile
RESUMEN Este artículo busca proponer una solución a la interpretación oscilante que
ha tenido la aplicación del artículo de la Ley . sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
(LBPA), respecto al concepto de «indefensión» para resolver la admisibilidad de las re-
clamaciones judiciales interpuestas contra actos trámites dictados por la Superinten-
dencia del Medio Ambiente (SMA). El artículo realiza una revisión de la jurisprudencia
relevante en la materia, para luego avanzar en una propuesta interpretativa basada en los
elementos de interpretación reconocidos en el Código Civil. Según dicha propuesta, el
concepto de indefensión, entendido como la posibilidad concreta de presentar alegacio-
nes y defensas en el procedimiento administrativo, que puedan inuir oportunamente
en la decisión adoptada, debe ser vinculado con el derecho a impugnar la decisión. Las
dos excepciones del inciso segundo del artículo de la LBPA buscan evitar que, al
aplicar la regla general de inimpugnabilidad de los actos trámite, se generen situaciones
de indefensión por la imposibilidad absoluta de recurrir. En este sentido, la segunda
excepción (cuando el acto genera indefensión) es equivalente a la primera (cuando el
acto impide continuar con el procedimiento). Mientras que en la primera resulta impo-
sible enmendar el vicio recurriendo en contra del acto terminal, porque este no llegará
a existir, en la segunda, la imposibilidad se da por la consolidación de situaciones jurí-
dicas y de hecho que genera el acto intermedio. Esta posición se ajusta a los elementos
de interpretación reconocidos en nuestro derecho, vuelve operativa la norma y evita la
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
circularidad que implica el analizar los requisitos de admisibilidad del recurso judicial
en base a su mérito de fondo.
PALABRAS CLAVE Actos trámite, indefensión, examen de admisibilidad, reclama-
ción judicial.
ABSTRACT is article seeks to propose a solution to the oscillating interpretation of
the application of article of Law . regarding the concept of «defenselessness»,
to resolve the admissibility of legal claims led against proceeding acts issued by the
Superintendence of the Environment (SMA). According to the proposal, the concept of
defenselessness —understood as the concrete possibility of presenting allegations and
defenses throughout the administrative procedure, and that these may inuence the
decision adopted in due time— must be linked to the right to challenge the decision.
e two exceptions of article of Law . seek to prevent the application of the gen-
eral rule on the basis of which no appeal may be lodged against proceeding acts from
generating situations of defenselessness due to the absolute impossibility of appealing.
Hence, the second exception (when the act generates defenselessness) is equivalent to
the rst one (when the act prevents the continuation of the procedure). Whilst in the
rst exception it is impossible to amend the defect by appealing against the terminal act,
because the latter will not come into existence, in the second exception the impossibility
arises from the consolidation of legal and factual situations generated by the intermedi-
ate act. is approach is in line with the elements of interpretation recognized in our
legal framework, makes the rule operative, and avoids the circularity that analyzing the
admissibility requirements of the judicial claim based on its merit entails.
KEYWORDS Proceeding acts, defenselessness, admissibility exam, legal claims.
Introducción
El artículo de la Ley . sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA) dispone
que únicamente serán impugnables los actos terminales del procedimiento y, excep-
cionalmente, los actos intermedios o actos trámite, cuando impidan continuar con
el procedimiento o generen indefensión. Se trata de una regla de admisibilidad de
los recursos de reposición y jerárquicos, extendida a los recursos judiciales, que no
se reere al mérito de fondo del recurso, sino a cuáles actos pueden ser recurribles y
cuáles no.
La primera de las hipótesis que habilita la impugnación de los actos trámite se
verica cuando una resolución intermedia impide continuar con el procedimiento
o le pone término anticipado: por ejemplo, la decisión que deriva los antecedentes
a otro órgano administrativo por falta de competencias o la que declara el abando-
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
no del procedimiento. La segunda hipótesis opera cuando el acto intermedio genera
indefensión. Debido a la falta de claridad del concepto de indefensión, esta segunda
hipótesis resulta más problemática. En algunos casos, bajo una interpretación más
extensiva, los tribunales han estimado que la indefensión está dada por cualquier
ilegalidad o vulneración al debido proceso que, apreciada en concreto, haya ocurrido
en el procedimiento. En otros, siguiendo una interpretación más restrictiva, se ha
observado más al tipo de acto, para negar o armar que este, apreciado en abstracto,
sea capaz de generar indefensión.
Este artículo busca efectuar una revisión de la jurisprudencia relevante en torno
a la admisibilidad de la reclamación de los actos trámite dictados por la Superinten-
dencia del Medio Ambiente (SMA), en relación con la segunda hipótesis de excep-
ción reconocida en el inciso segundo del artículo de la LBPA. Luego, teniendo en
especial consideración la diferencia entre los requisitos de admisibilidad y el análisis
de fondo de los recursos, así como los elementos de interpretación reconocidos en
nuestra legislación, busca identicar la posición interpretativa que más se ajusta al
texto y los nes de la normativa.
Según el planteamiento que se expondrá, el concepto de indefensión, entendido
no como una garantía de que la pretensión será acogida, sino como el derecho a ser
escuchado, plantear alegaciones, respaldarlas con pruebas y que la autoridad, admi-
nistrativa o judicial se haga cargo de ellas de manera fundada, debe interpretarse a la
luz del principio de impugnabilidad y el derecho al recurso.
La principal razón por la cual no se permite recurrir de los actos trámite es porque
en una fase posterior del procedimiento se tendrá la oportunidad de reclamar contra
el acto terminal para corregir el vicio. De ese modo se garantiza una dimensión del
derecho a defensa. Si eso no resulta posible, entonces, privar del recurso en contra del
acto trámite es privar de la posibilidad de defenderse. Ambas excepciones a la norma
se justican por tratarse de casos en los que no será posible enmendar el vicio del
acto intermedio recurriendo en contra del acto terminal. En la primera excepción,
cuando se impide continuar con el procedimiento, no será posible corregir los vicios
del acto trámite reclamando del acto terminal porque este último no se llegará a dic-
tar. En la segunda excepción, los efectos que genera la dictación del acto intermedio
impiden que la reclamación del acto terminal sea ecaz para subsanar el vicio.
Tal como se expondrá, una interpretación de este tipo se ajusta al sentido grama-
tical de la norma, su objetivo y la historia de la ley, y permite diferenciar adecuada-
mente entre los requisitos de admisibilidad y el análisis de fondo, lo que permite que
la norma opere.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
Sobre la impugnabilidad de los actos de mero trámite
La regla general de la impugnabilidad de los actos administrativos
El artículo de la Ley ., Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Ad-
ministración del Estado, reconoce el principio de impugnabilidad al señalar que los
actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley,
y que siempre se podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano del
que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante
el superior correspondiente.
Por su parte, el artículo de la LBPA complementa este principio al indicar que
todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante el recurso ad-
ministrativo jerárquico y el recurso administrativo de reposición, sin perjuicio del
recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes
especiales. El inciso segundo del mismo artículo establece una limitación, según la
cual «los actos de mero trámite son impugnables solo cuando determinen la imposi-
bilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión».
Como se aprecia, la regla general es que todo acto dictado por la administración
del Estado es impugnable. Sin embargo, el inciso segundo del artículo de la LBPA
invierte la regla para los actos de mero trámite, al establecer la excepcionalidad de
la impugnación.
Según el inciso primero del artículo de la LBPA, el procedimiento administra-
tivo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Adminis-
tración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por nalidad producir un
acto terminal. Es decir, los actos de mero trámite son un presupuesto de la decisión
de fondo que resolverá nalmente el procedimiento administrativo (Rojas, : ).
La doctrina ha entendido que los actos trámite o intermedios son «aquellos que
se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al
mismo» (Bermúdez, : y ), o bien que «no contienen una decisión nal
de la administración sino que colaboran con la substanciación normal del procedi-
miento» (Bordalí y Hunter, : ). Los actos terminales o decisorios, en cambio,
son aquellos «en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que
pone n al procedimiento. Se trata de la resolución que pone n al procedimiento
administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los
interesados o por la propia Administración Pública» (Bermúdez, : ).
Por otro lado, la doctrina ha relevado que «la diferencia fundamental entre un
acto trámite y un acto terminal está en los efectos jurídicos que producen, y por lo
mismo, tienen distintos medios de impugnación» (Osorio y Vilches, : ).
En este sentido, por regla general, en el derecho administrativo chileno son im-
pugnables los actos terminales, no así los actos trámite. Los actos que permiten dar
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
continuidad al procedimiento administrativo, como aquel por el que se formulan car-
gos o mediante el cual se niega una actuación, solo serán impugnables en la medida
en que causen indefensión o pongan n al procedimiento administrativo (Bermúdez,
: y ).
Para el profesor Jaime Jara Schnettler, la regla del artículo de la LBPA se justica
por el principio de «concentración procedimental», en virtud del cual las excepciones
que plantea el inciso segundo de la norma implican que los actos trámites «asumen
sustantividad propia y merecen impugnación, ya que desbordan el mero carácter or-
denador o preparatorio» (Jara, : ).
La norma del artículo de la LBPA se reere a la posibilidad de recurrir en sede
administrativa a través del recurso jerárquico y el de reposición; sin embargo, la ju-
risprudencia reciente ha extendido esta regla a las reclamaciones judiciales deducidas
ante los tribunales ambientales.
En una primera etapa de la jurisprudencia ambiental se consideró que la regla del
artículo de la LBPA solo resultaba aplicable en sede administrativa, mientras que en
sede judicial, para las reclamaciones deducidas en contra de actos de la SMA, era apli-
cable el artículo de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del
Medio Ambiente (LOSMA), contenida en el artículo segundo de la Ley .. Dicho
artículo no establece diferencias, debido a que acepta la reclamación en contra de to-
dos los actos de la autoridad. Posteriormente, los tribunales ambientales cambiaron
su posición, al reconocer de forma consistente la supletoriedad de la LBPA y al aceptar
que ambos artículos, el de la LOSMA y el de la LBPA, resultan aplicables.
La Corte Suprema, por su parte, ha raticado este criterio al señalar que esta li-
mitación a la posibilidad de recurrir busca concentrar la totalidad de los motivos de
impugnación que puedan afectar la legalidad de una decisión administrativa en un
. Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, rol R-- (acumulada rol R--), del de
junio de y sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, rol R--, del de diciembre de .
. Resolución del Tercer Tribunal Ambiental, rol R--, del de marzo de y Resolución del
Tercer Tribunal Ambiental, rol R -, del de abril de . Son múltiples las reclamaciones que se
han dirigido en contra de actos trámite que han sido acogidas y falladas por los tribunales ambientales.
Véase: Primer Tribunal Ambiental, causas rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R
-; rol R -; rol R -; rol R--; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -
; rol R - y rol R -. También véase Segundo Tribunal Ambiental, causas rol R -;
rol R -; R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -
; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R--; rol R--; rol R
-; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R
-; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol
R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R - y rol R -.
Además: Tercer Tribunal Ambiental, causas rol R -; rol R -; rol R -; rol R -;
rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R -; rol R - y rol R -.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
único recurso. De esta forma se pueden incluir en el recurso tanto las alegaciones
dirigidas en contra del acto terminal, como aquellas que tienen por objeto discutir la
legalidad de alguno de los actos trámite.
Estimamos que esta extensión del alcance de la regla del artículo de la LBPA
se justica en la medida en que la aceptación del recurso judicial es más restrictiva y
excepcional que la del recurso administrativo. Si no procede el recurso administra-
tivo respecto de un acto por no tener fuerza decisoria suciente, en menor medida
se justicará la procedencia del recurso judicial. Si bien el artículo de la LOSMA
no diferencia las resoluciones que pueden ser reclamadas, el mismo artículo, en su
inciso segundo, enfatiza que las resoluciones que impongan multas serán siempre
reclamables, lo que signica que sí considera que existen resoluciones que no son
reclamables. Como en la LOSMA no se especica el criterio sobre cuáles resoluciones
resultan reclamables, debe operar la regla del artículo , que establece la aplicación
supletoria de la LBPA. Por último, esta aplicación extensiva de la norma se justica
por los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente los
principios de ecacia, de no formalización y de conservación.
Fundamento de la inimpugnabilidad de los actos de mero trámite
Las razones de la regla de excepción del inciso segundo del artículo de la LBPA
tienen que ver con la naturaleza de los actos de mero trámite. El procedimiento ad-
ministrativo busca que la Administración se pronuncie sobre una determinada ma-
teria y la tramitación del procedimiento es una vía para lograr ese pronunciamiento
nal, que es el único que tiene la potencialidad de afectar derechos y generar un
eventual perjuicio. En la medida en que los actos intermedios solo procuran que
ese pronunciamiento nal ocurra, no pueden generar un perjuicio, por lo que no se
puede recurrir de ellos.
Así lo ha entendido la doctrina, señalando que esta regla guarda relación con el
«principio in dubio pro actione: todo procedimiento ha de asegurar la dictación de
una decisión nal, que es el acto administrativo terminal» (Moraga, : ).
En segundo lugar, esta excepción se justica por los principios de economía pro-
cedimental y eciencia. Un procedimiento administrativo puede estar conformado
por múltiples actos trámite o intermedios, si se admitiera recurrir de todos ellos el
procedimiento podría dilatarse e interrumpirse excesivamente. Si se deja el recurso
. Sentencia de la Corte Suprema, rol .-, del de noviembre de . En ella se señala: «Ha
de notarse que estos últimos constituyen fases del procedimiento dirigidas a preparar la decisión nal,
de modo que esta unidad también debe mantenerse en lo concerniente a las vías de control de la legali-
dad de los actos administrativos, puesto que el procedimiento es una ordenación unitaria, expresada en
actos diversos que se articulan para la producción de un acto decisorio nal». También véase: Sentencia
de la Corte Suprema, rol -, del de agosto de .
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
limitado al acto terminal se pueden tramitar de manera conjunta todas las posibles
deciencias o ilegalidades que haya tenido el procedimiento durante su curso.
En este sentido, la doctrina comparada ha señalado que la regla de la inimpugna-
bilidad de los actos trámite
es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. Esto no quiere
decir que los actos trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de do-
minio soberano de la Administración que resulte absolutamente inscalizable por
los recursos. Signica, simplemente, que los actos trámite no son impugnables por
separado. Habrá que esperar a que se produzca la resolución nal del procedimien-
to para que, a través de la impugnación de la misma, sea posible plantear todas las
eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener con ellos (García de Enterría
y Fernández, : ).
Por último, la impugnación de los actos trámite se justica por el principio de
conservación de los actos administrativos, según el cual «el vicio de procedimiento
o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún re-
quisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico, y genera perjuicio al interesado» (artículo inciso segundo, Ley .).
Si se acepta la reclamación judicial de cada acto trámite, se podrá interrumpir el
procedimiento y retrotraerlo para corregir cualquier vicio, incluso aquellos que no
tengan incidencia en la decisión nal. Solo se sabrá si el vicio es esencial al adoptarse
el acto terminal del procedimiento, momento en el cual se podrá revisar si el vicio de
legalidad determinó la decisión o no.
Diferencia entre los requisitos de admisibilidad y la revisión de fondo del recurso
Las hipótesis establecidas en el inciso segundo del artículo de la LBPA restringen la
regla general de la impugnabilidad de los actos administrativos, estableciendo la ex-
cepcionalidad para recurrir de actos trámite. Esto limita el universo de resoluciones
que pueden ser objeto de la revisión de legalidad y establece un requisito de admisi-
bilidad formal que debe ser analizado antes de resolver las alegaciones de fondo, el
cual se suma a otros requisitos de admisibilidad, esto es, que el recurso contenga peti-
ciones concretas, que sea interpuesto dentro de plazo y por un interesado habilitado.
En sede judicial el análisis de admisibilidad se encuentra generalmente regulado
en la ley, tiene una instancia previa de revisión, antes de iniciar el procedimiento
judicial, y puede estar sujeta a un régimen recursivo diferente. Así, por ejemplo, lo
reconoce el artículo de la Ley . que Crea los Tribunales Ambientales.
. En el mismo sentido, para el caso de las decisiones de la Superintendencia de Educación, véase el
artículo de la Ley ..
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
En materia de recursos administrativos, la LBPA no regula explícitamente la ins-
tancia del análisis de admisibilidad, sin embargo, en muchos casos se extrae interpre-
tativamente y se aplica como una etapa diferenciada en la tramitación.
Entender la excepcionalidad de la impugnación de los actos trámite como un re-
quisito de admisibilidad y no como una cuestión vinculada con el análisis de fondo,
obliga a diferenciar correctamente ambas etapas. El análisis de admisibilidad se ree-
re a establecer qué tipo de resoluciones son recurribles, es decir, cuál es el universo de
resoluciones que pueden ser impugnadas, mientras que el análisis de fondo se reere
al estudio de la pretensión expuesta en el recurso para determinar si tiene o no el
mérito suciente para ser acogida. Al declarar la admisibilidad del recurso no se está
señalando que este debe ser acogido, solo se permite su revisión.
Por el contrario, no diferenciar correctamente entre lo que constituye un requisito
de admisibilidad y una alegación de fondo puede causar que la admisibilidad cons-
tituya un prejuzgamiento del recurso mismo. Si entendemos que la regla de excep-
cionalidad del recurso en los actos trámite requiere determinar la existencia de una
ilegalidad en ese acto en especíco, entonces la admisibilidad del recurso resuelve
sobre la existencia de un vicio del acto y la decisión sobre el fondo difícilmente va a
modicar este prejuzgamiento inicial.
Hipótesis que habilitan para recurrir de los actos de mero trámite
En el inciso segundo del artículo de la LBPA se reconocen dos excepciones a la
inimpugnabilidad de los actos de mero trámite. La primera se reere a aquellos actos
intermedios que «determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento», la
segunda, a aquellos que «produzcan indefensión».
La primera excepción debe entenderse a la luz de la denición del acto terminal
mencionada, es decir, como aquellos actos administrativos que ponen n al procedi-
miento administrativo, al decidir sobre las cuestiones planteadas por los interesados
(artículo de la LBPA). Según esta denición, lo que caracteriza al acto terminal no es
solo que pone n al procedimiento, sino que lo hace de una forma especíca, esto es,
que dene las cuestiones que requerían el pronunciamiento de la Administración.
En este sentido, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que el acto terminal
es aquel que «resuelve el fondo del asunto». Si el acto administrativo impide continuar
. Por ejemplo, el recurso de reposición del artículo bis del Código Tributario considera que las
resoluciones del artículo del Código Tributario serán susceptibles del recurso de reposición, según
la Ley ., con leves modicaciones. Luego, en la circular número , de de junio de , del
Servicio de Impuestos Internos, que «Imparte instrucciones relativas al procedimiento de reposición
administrativa establecido en el artículo bis del Código Tributario», se establece una instancia previa
de admisibilidad, para regularla de manera especíca.
. Sentencias de la Corte Suprema, roles -, -, -, -, - y -.
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
el procedimiento y le pone término, pero no asume una posición respecto a la materia
que fue puesta en conocimiento de la administración, seguirá siendo un acto trámite.
La razón por la que el artículo de la LBPA permite la impugnación del acto
trámite que impide continuar con el procedimiento, es que respecto de él no existirá
un acto terminal que pueda ser recurrible. El fundamento de la inimpugnabilidad de
los actos trámite descansa en que existirá un acto posterior respecto del cual se po-
drá recurrir, lo que permitirá corregir los posibles vicios del acto trámite. Si ese acto
terminal no existiera, porque un acto de mero trámite impidió continuar el procedi-
miento, entonces debiera aceptarse el recurso en contra del acto intermedio como la
única forma de enmendar los vicios en que pudo haber incurrido.
Los actos que tienen estas características son los regulados en los artículos y
de la LBPA, dentro de los cuales se encuentran la derivación a otros servicios por
incompetencia, la declaración de prescripción, la renuncia del derecho, el abandono
del procedimiento, el desistimiento de la solicitud, la desaparición sobreviniente del
objeto del procedimiento y la imposibilidad material de continuarlo. También tienen
estas características las resoluciones que declaran el decaimiento del procedimiento
administrativo según la doctrina de la Corte Suprema, es decir, la imposibilidad ma-
terial de continuar con él por causas sobrevinientes, más comúnmente por el trans-
curso de un tiempo excesivo entre el inicio del procedimiento y su conclusión.
En esta hipótesis la diferenciación entre el análisis de admisibilidad y el análisis de
fondo es clara. Por un lado, al analizar la admisibilidad del recurso debe revisarse si
la resolución cumple con un efecto especíco, esto es, impedir que se continúe con el
procedimiento. Si ese efecto se produce, la resolución se encuentra dentro del univer-
so de actos de mero trámite recurribles y se deberá proceder al análisis de fondo, re-
visando si la decisión fue adecuadamente fundada o si incurrió en alguna ilegalidad.
Por ejemplo, el acto que declara el abandono del procedimiento no resuelve el
fondo del asunto, pero sí impide continuar con el procedimiento, lo que lo convierte
. Según la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema en la causa rol .-, el de
marzo de , el decaimiento del procedimiento administrativo consiste en la «extinción y pérdida de
ecacia [a causa del] transcurso de un tiempo excesivo por parte de la administración para la declara-
ción de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción». La
Corte Suprema, en sus últimas sentencias, ha abandonado la doctrina del decaimiento, haciendo alusión
a la imposibilidad material de continuar con el procedimiento por causa sobreviniente. Para ello se ha
basado en los principios de ecacia y eciencia administrativa, y en lo dispuesto en los artículos inci-
so nal, y inciso nal de la Ley ., señalando que la imposibilidad material es el cumplimiento de
un plazo excesivo e injusticado, teniendo como referencia el plazo de meses establecido en el artículo
de la Ley . Véanse causas rol -, Sistema de Transmisión del Sur S. A. con Superinten-
dencia de Electricidad y Combustibles; rol -, Club de Deportes Santiago Wanders S. A. D. P.
con Gobernación Provincial de Valparaíso; y rol -, Sociedad Austral de Electricidad S. A. con
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
en un acto trámite recurrible. Declarada la admisibilidad del recurso, deberán cono-
cerse los argumentos de fondo, con los que podrá alegarse, por ejemplo, que existió
un mal conteo del plazo de abandono o que hubo actuaciones que lo interrumpieron.
La segunda hipótesis que habilita la impugnación de los actos trámite es cuando
estos producen indefensión. En esta hipótesis, la admisibilidad requiere que se veri-
que un solo elemento consistente en la indefensión de quien pretende recurrir.
La primera dicultad de esta hipótesis es la delimitación del concepto de inde-
fensión. La defensa es un concepto ampliamente utilizado en todos los ámbitos del
derecho, lo que diculta establecer cuál sentido especíco debe dársele en este caso.
Una segunda dicultad es que la regla exige que la indefensión se haya producido,
no puede tratarse de una indefensión potencial. Esto vuelve necesario determinar
cuándo un caso de indefensión ha tenido lugar.
A continuación, nos concentraremos en esta segunda excepción, revisando la ju-
risprudencia de los tribunales ambientales sobre la materia, para luego avanzar a una
propuesta interpretativa que permita resolver ambas dicultades.
El concepto de indefensión a la luz de la jurisprudencia
de los tribunales ambientales
La competencia de los tribunales ambientales está delimitada en el artículo de la
Ley .. Casi todos los numerales de dicho artículo, cuando abordan la recla-
mación de un acto administrativo, se reeren a actos nales de un procedimiento o
a actos administrativos especícos, sin que haya espacio para extender la reclama-
ción a los actos intermedios que permitieron llegar a dictarlo. No ocurre lo mismo
con el numeral que aborda la competencia de las reclamaciones interpuestas «en
contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente conforme
con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Me-
dio Ambiente». Esta regla se vincula con el artículo de la LOSMA, que permite
reclamar en contra de «las resoluciones de la Superintendencia», pero que la juris-
prudencia ha limitado aplicando supletoriamente el artículo de la LBPA. Esto ha
llevado a los tribunales ambientales a pronunciarse en diferentes oportunidades
sobre la admisibilidad de las reclamaciones deducidas en contra de actos trámite y,
particularmente, sobre el concepto de indefensión. Al analizar esta jurisprudencia,
es posible distinguir al menos cuatro posiciones interpretativas, las cuales se pro-
cederá a revisar.
Primera posición interpretativa
Esta posición considera que, para determinar si el acto genera indefensión, se debe
conocer el fondo del recurso. La presunción de legalidad de los actos administrativos
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
puede ser controvertida en sede judicial, con lo cual, antes de dicha revisión judicial,
el acto podría incurrir en una ilegalidad y, en consecuencia, generar indefensión. La
revisión judicial permite al regulado controvertir dicha presunción de legalidad y
probar que el acto es ilegal.
Esta fue la posición adoptada por el Tercer Tribunal Ambiental, en su sentencia
del de diciembre de , dictada en la causa rol R--, caratulada Empresa
Nacional de Electricidad S. A. con Superintendencia del Medio Ambiente. En dicha
oportunidad la reclamación fue interpuesta en contra de una resolución que rechazó
una solicitud de prueba testimonial. La Superintendencia solicitó que se declarara la
inadmisibilidad del recurso, basándose en que se trataba de un acto trámite, que no
impedía continuar con el procedimiento ni generaba indefensión.
El Tercer Tribunal Ambiental sostuvo que cualquier acto trámite de aquellos dic-
tados en el procedimiento seguido por la SMA es recurrible ante los tribunales am-
bientales, ya que para analizar si el acto genera indefensión o no, debe revisarse su
legalidad, es decir, las alegaciones de fondo.
Esta decisión fue dejada sin efecto por la Corte Suprema, la que, aplicando su-
pletoriamente el artículo de la Ley ., sostuvo que no era posible recurrir en
contra de la decisión de la Superintendencia, por tratarse de un acto trámite que no
generaba indefensión.
Se trata de la posición interpretativa más amplia desde el punto de vista de la posi-
bilidad de recurrir, ya que considera que no existen excepciones a la impugnabilidad
de los actos trámite. Su problema es que vuelve irrelevante y carente de operatividad
el inciso segundo del artículo de la LBPA.
. Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, rol R--, del de diciembre de . En su consi-
derando décimo cuarto, la sentencia señala que: «Por un tema de orden lógico, para determinar si un
acto administrativo ha causado o no indefensión es necesario entrar a estudiarlo, […] por cuanto la no
producción de indefensión no es inherente a un acto trámite. Si se aceptare el argumento de la Superin-
tendencia, estos no serían recurribles vía reposición —para efectos de la Ley .— ni reclamables en
caso alguno. Lo que sí sucede es que existe una presunción de legalidad del acto administrativo, es decir,
se asume que no causa indefensión, pero una vez impugnado, esta presunción puede ser desvirtuada».
E el considerando décimo segundo del fallo, el tribunal hizo extensible la regla del artículo de la
LBPA a la reclamación judicial, señalando que «la racionalidad detrás de esa regla sí se puede aplicar
igualmente para su reclamación por ilegalidad en sede jurisdiccional».
. La Corte Suprema, en conocimiento del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido
por ENDESA, y actuando de ocio en uso de las facultades que le conere el artículo del Código de
Procedimiento Civil, decidió dejar sin efecto la sentencia, al estimar que la reclamación no debió haber-
se admitido a tramitación, en consideración de que esta fue deducida en contra de una resolución que
constituye un acto trámite que no es susceptible de impugnación judicial.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
Segunda posición interpretativa
Esta posición entiende el concepto de indefensión como una afectación efectiva de
derechos, por haber incurrido el acto administrativo en alguna ilegalidad. Ya no se
trata de que todo acto administrativo pueda generar indefensión y sea recurrible,
sino que debe analizarse si ese acto administrativo en concreto ha incurrido en algún
vicio que haya generado indefensión.
Esta segunda posición se reconoce en la sentencia del Segundo Tribunal Ambien-
tal, del de agosto de , dictada en la causa rol R--, en autos caratulados
Enap Renerías S. A. con Superintendencia del Medio Ambiente. En esa oportunidad,
el acto reclamado era la reformulación de cargos efectuada por la SMA. Al referirse
a la admisibilidad de la reclamación el tribunal abordó muy someramente cuál sería
el motivo por el que la reformulación de cargos podía generar indefensión, y señaló
que la indefensión se congura ya que la reformulación no fue adoptada de acuerdo
al artículo LOSMA .
En dicha oportunidad el incumplimiento de los requisitos que establece el artí-
culo de la LOSMA era precisamente uno de los puntos que sustentaba la reclama-
ción. De este modo, el tribunal resolvió recurrir en contra de la decisión, con base en
los fundamentos de fondo del recurso.
El problema de esta posición interpretativa es que confunde el análisis de admi-
sibilidad con el análisis de fondo. Se pretende resolver la admisibilidad del recurso;
sin embargo, al hacerlo se acoge la pretensión, con lo cual la revisión del mérito de
fondo pierde objeto.
Las particularidades procesales que antecedieron a la sentencia tienden a conr-
mar esta lectura. En este caso, la admisibilidad del recurso fue adoptada por los votos
a favor de los ministros Sres. Ruiz y Queirolo, y con el voto en contra del ministro
presidente Sr. Delpiano, quien estimó que «el procedimiento administrativo sancio-
nador en curso contempla los mecanismos para controvertir la situación planteada
en autos, así como también permite la defensa del administrado, de forma tal que el
acto administrativo impugnado es un acto trámite que no causa indefensión, en los
términos del artículo inciso segundo de la Ley .».
Después de haberse dictado la admisibilidad del recurso, el de noviembre de
, Enap solicitó al ministro Sr. Delpiano que se inhabilitara del conocimiento del
recurso de reclamación deducido, argumentando que, a través de su voto en contra
sobre la admisibilidad de la reclamación, manifestó su posición sobre la cuestión
pendiente, pues señaló que el acto administrativo impugnado no causaba indefen-
sión. Mediante la resolución del de noviembre de , el ministro presidente acep-
tó inhabilitarse amistosamente en la causa.
Al momento de evacuarse el informe, la SMA solicitó la inhabilidad de los minis-
tros Sres. Ruiz y Queirolo, con base en el mismo razonamiento por el cual el ministro
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
Sr. Delpiano se había inhabilitado. Se planteó que, al declarar la admisibilidad del
reclamo, los ministros se habían pronunciado sobre el fondo del asunto, o sea, que la
reformulación generaba indefensión. Esta solicitud fue rechazada.
Es decir, en el caso del ministro Sr. Delpiano, el pronunciamiento sobre la inadmi-
sibilidad —que el acto no generaba indefensión— fue causal suciente para inhabi-
litarse, pero para los ministros Sres. Ruiz y Queirolo, la declaración de admisibilidad
—que el acto sí generaba indefensión—, no lo fue.
Si la razón de por qué el acto generaba indefensión es que este había incurrido
en una ilegalidad, como luego se desarrolló en la sentencia, eso quiere decir que en
el mismo momento en el cual los ministros se pronunciaron sobre la admisibilidad,
prejuzgaron parte del análisis de fondo. Esta afectación a la imparcialidad para cono-
cer el fondo del recurso puede verse exacerbada si el ministro que considera que no
existe indefensión se inhabilita, mientras que los ministros que estiman que sí existe
no lo hacen.
Tercera posición interpretativa
El de julio de se dictó la sentencia en la causa rol R--, rechazando la
reclamación interpuesta por AgrícolaGanaderaClaudio González Cornejo EIRL en
contra de la resolución de la SMA que renovó medidas provisionales para su plantel
de engorda.
Lo novedoso de la decisión es que la sentencia plantea la posibilidad de generar
indefensión por la gravedad de los posibles efectos de la decisión, no a la existencia o
inexistencia efectiva de un vicio.
La sentencia indicó que existen medidas que, ya seapor su naturaleza o por su
intensidad, requieren ser sometidas al control jurisdiccional del tribunal para revisar
si la decisión cuenta con fundamento y prudencia, y agregó que los actos de mero
trámite pueden ser revisados judicialmente cuando sus efectos van más allá de un ca-
rácter meramente ordenador del procedimiento, y, por lo tanto, «se conguren como
actos trámite de una entidad determinada por los efectos que pueden producir».
Reriéndose entonces a la medida impugnada en autos, el tribunal indicó que esta
tenía la entidad de afectar de forma relevante la esfera patrimonial del titular, lo cual
podía llevar a restringir de forma relevante el derecho constitucional a desarrollar
cualquier actividad económica.
. Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, rol R--, del de julio de , consideran-
do cuarto.
. Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, rol R--, del de julio de , considerando
décimo sexto. La sentencia señala que el acto «tiene la entidad de afectar de forma relevante la esfera
patrimonial del titular. De este modo, la autoridad scalizadora puede —entre otras acciones— limitar
el número de ganado bovino a uno inferior a individuos. Como resultado, la medida es capaz de
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
Lo que llama la atención sobre esta posición es que el concepto de indefensión si-
gue interpretándose de manera amplia como afectación de derechos. En este caso, la
ilegalidad se sustituye por la afectación de derechos fundamentales, particularmente
el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita. La pura entidad de la
medida determina que aquel derecho puede ser afectado y requiere ser revisado.
Se trata de una posición interpretativa que se acerca a la primera, ya que no re-
quiere reconocer la afectación de derechos o la ilegalidad en los hechos, sino que
establece que el acto administrativo tiene la potencialidad de generarlos, aunque re-
sulta más restrictiva, porque exige cierta entidad o magnitud de los posibles efectos
para que ello ocurra. Además, constituye un paso hacia la última posición adoptada
por el Segundo Tribunal Ambiental, la cual se expondrá en el siguiente apartado.
Cuarta posición interpretativa
Finalmente, la última posición de la jurisprudencia de los tribunales ambientales se
ve reejada en la sentencia del de noviembre de , del Segundo Tribunal Am-
biental, por el Programa de Cumplimiento (PDC) presentado por Alto Maipo S. A.,
causa rol R-- (acumulada con la causa rol R-- y la causa rol R--
). Dicha sentencia estableció que la aprobación o rechazo de un PDC puede ori-
ginar la consolidación de situaciones jurídicas trascendentales, para el sujeto pasivo
del procedimiento y los terceros interesados. Si no se permite recurrir respecto de
estas resoluciones, el afectado no tendrá otra instancia para hacerlo, lo cual puede
generar indefensión.
El razonamiento del tribunal reconoce que el análisis de admisibilidad debe ha-
cerse en abstracto, de conformidad a la naturaleza de la resolución que se reclama, y
agrega que para el caso se efectúa este análisis «desde un punto de vista estrictamente
jurídico procedimental». Luego da razones por las cuales este tipo de resolución pue-
de generar indefensión.
restringir el derecho constitucionalmente reconocido a desarrollar cualquier actividad económica lícita,
y asegurar su tutela judicial efectiva, que a estos efectos se alza como una garantía del administrado ante
un ente scalizador estatal que ostenta fuertes potestades en materia de medidas provisionales».
. En su considerando décimo, la sentencia señala: «Así, la aprobación o rechazo de un Programa
de Cumplimiento puede originar la consolidación de situaciones jurídicas trascendentales, tanto para el
presunto infractor como para quienes comparecen como interesados en el procedimiento administrativo
sancionatorio. A modo de ejemplo, terceros interesados pueden estimar que las acciones y metas propues-
tas en un PDC no son idóneas para hacerse cargo de los efectos negativos al medio ambiente derivados del
incumplimiento ambiental, o bien, el presunto infractor puede considerar que la SMA ha ponderado de
manera insuciente los antecedentes acompañados para descartar un efecto negativo. De inhibirse control
judicial al efecto, la persona susceptible de ser afectada por una resolución que aprueba o rechaza un Pro-
grama de Cumplimiento no tendrá otra oportunidad de presentar sus alegaciones, lo cual puede generar
indefensión dado que no habría instancia idónea y oportuna para hacer valer sus intereses y derechos».
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
En este caso, la indefensión no está vinculada con la afectación de derechos, sino
con la imposibilidad de recurrir de una decisión porque el acto trámite genera situa-
ciones jurídicas que se consolidarán en el tiempo. Lo que se plantea es que, debido a
que la ejecución de un PDC puede extenderse por años, es incorrecto pretender que
reclamar del acto terminal sea ecaz.
Este pronunciamiento fue reiterado por el Segundo Tribunal Ambiental, en su
sentencia del de diciembre de , dictada en la causa rol R--, cuan-
do acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la resolución de la
SMA que aprobó el PDC presentado por la empresa Sociedad Urbanizadora Reñaca
Concón S. A., dentro del procedimiento administrativo sancionatorio rol D--
(sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, rol R--, considerando séptimo).
Cabe destacar que el tribunal en esta sentencia no solo habla de efectos, sino que
de «efectos relevantes», por lo que exige cierta magnitud para justicar su revisión
judicial, en concordancia con la tercera posición interpretativa revisada. Además, el
tribunal justicó la generación de indefensión en este caso en que la falta de revisión
oportuna de la legalidad del PDC no solo puede generar una hipótesis de indefensión
para los interesados dentro del procedimiento, sino que también puede generar una
«potencial afectación al bien jurídico medio ambiente» (sentencia del Segundo Tri-
bunal Ambiental, rol R--, considerando décimo tercero).
Por su parte, en la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental del de julio de
, dictada en la causa rol R--, caratulada Laderas Ladomar S. A. con Super-
intendencia del Medio Ambiente, se resolvió que la consolidación de efectos jurídicos
relevantes, como lo puede ser la declaración de incumplimiento del PDC, genera una
potencial indefensión.
Esta sentencia también se reere a la consolidación de situaciones jurídicas para
fundamentar la admisibilidad de la reclamación respecto de este tipo de resolucio-
nes, con la diferencia de que en este caso el tribunal se reere a su condición de acto
terminal, al menos respecto del instrumento del PDC.
. El considerando octavo de la sentencia señala que: «La consolidación de una situación de efectos
jurídicos relevantes, como es la declaración de incumplimiento de un PdC, sin la posibilidad de una
revisión judicial oportuna constituye, a juicio de este Tribunal, un supuesto de potencial indefensión
que justica conocer de la presente reclamación […] la resolución que pondera el cumplimiento de un
PDC aprobado […] es la que efectivamente contiene una decisión que resulta terminal respecto de este
instrumento de promoción del cumplimiento, y mediante la cual la SMA decide poner término al pro-
cedimiento sancionatorio en el caso de ser ejecutado en forma satisfactoria, o bien resuelve reiniciarlo,
con las consecuencias ya señaladas».
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
La indefensión como vulneración al principio de impugnabilidad
El análisis de las posturas que han tenido los tribunales ambientales sobre la segunda
excepción del inciso segundo del artículo de la LBPA permite apreciar que estas
son bastante disímiles y llevan a consecuencias muy diferentes en relación con el
alcance del principio de impugnabilidad.
Para inclinarse por una u otra posición corresponde tratar esta materia como un
genuino problema de interpretación legal. Toda aplicación de una ley implica su in-
terpretación, lo que no signica que toda aplicación de una ley problematice explí-
citamente esa interpretación y la exponga como un dilema a resolver. Estas acciones
requieren, primero, reconocer que existe un problema interpretativo que es necesario
abordar y, segundo, fundamentar en base las reglas de interpretación por qué una
determinada interpretación es preferible por sobre otras.
Tal como da cuenta la diversidad de jurisprudencia, la segunda excepción del in-
ciso segundo del artículo de la LBPA es lo sucientemente imprecisa como para
aceptar diferentes comprensiones, ninguna de las cuales resulta evidente u obvia.
Esto conrma que se trata de un problema interpretativo respecto del cual es necesa-
rio aplicar las reglas de interpretación reconocidas en el artículo del Código Civil,
es decir, los elementos gramatical, histórico, lógico, sistemático y teleológico.
El primer elemento de interpretación que reconoce el Código Civil es el elemento
gramatical, según el cual «cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu». Esta regla busca dar preminencia
al sentido lingüístico, para evitar que a través de la interpretación legal se pretenda
resignicar el contenido más directo o expreso de la norma.
El artículo número de la Constitución Política de la República reconoce en su
inciso segundo el derecho a la defensa, al señalar que toda persona «tiene derecho a de-
fensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá im-
pedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requeri-
da». El Tribunal Constitucional ha analizado este derecho, vinculándolo con el derecho
al debido proceso y la igualdad ante la ley, y agrega que «el derecho a la defensa jurídica
tiene una relación sustancial con el de igual protección de la ley en términos tales que
viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al
ejercicio de los derechos de las personas referida al ámbito especíco de la defensa jurí-
dica de ellas ante la autoridad correspondiente» (sentencia del Tribunal Constitucional,
rol -, de enero de , considerandos décimo sexto al décimo noveno).
Si el derecho a la defensa es entendido como la posibilidad de ejercer los medios
de defensa en un proceso, la indefensión puede entenderse como «la privación o li-
mitación de los medios de defensa producida dentro de un proceso por una indebida
actuación de los órganos judiciales y por una aplicación inequitativa del principio
contradictorio o de igualdad entre las partes» (García Pino, : ).
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
El Tribunal Constitucional ha entendido que el legislador se encuentra
obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con
medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y ecazmente presentar sus
pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros
presenten, de modo que, si aquellas tienen fundamento, permitan el reconocimien-
to de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según
el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a
una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que
la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (sentencia del Tribunal
Constitucional, rol -, del de septiembre de , considerando séptimo).
Según la sentencia, el derecho a defensa constituye una garantía procesal que
permite hacer valer pretensiones, controvertir las de la otra parte y presentar prue-
bas para sustentar dichas alegaciones, con el n de que, si tienen fundamento, sean
acogidas. Bajo este presupuesto, la indefensión da cuenta del impedimento en el
ejercicio de ese derecho. No se trata de que se garantice la adecuada o correcta deci-
sión, sino que es una garantía procesal que permite a la parte o persona interesada
en el proceso ser escuchada, cuestionar la decisión y, por ende, acceder al enmiendo
de la misma.
Esta lectura del término se ajusta también con el elemento histórico de interpreta-
ción, reconocido en el inciso segundo del artículo del Código Civil, según el cual
cuando existan párrafos oscuros de la ley puede acudirse a su historia dedigna.
El principio de impugnabilidad fue introducido en el primer boletín de indicacio-
nes, durante la tramitación de la LBPA en el Senado, y estaba recogido originalmen-
te en el artículo de la ley, que consideraba tres hipótesis de excepción: los actos
trámite que determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento, los que
producen indefensión y los que producen perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos. Este precepto dio lugar a un debate en que se acordó por las Comisiones
Unidas una nueva redacción del artículo, que resultó en la fórmula actual con dos
hipótesis de excepción. Esta modicación logró dejar afuera la corrección de fondo
de la decisión y mantener solo el derecho a la defensa. No hay antecedentes en la
historia de la ley sobre qué motivó este cambio, pero es posible pensar que se haya
vinculado con que los actos trámite, en principio, no tienen esa capacidad de generar
perjuicio irreparable a intereses, o simplemente porque la última excepción ampliaba
más allá de lo deseable la posibilidad de recurrir. De cualquier modo, la consecuencia
de esta decisión fue reforzar el carácter procesal de la segunda excepción.
. Informe emitido por las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, del de septiembre de , en Sesión ,
Legislatura .
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
Quizá el elemento de interpretación que resulta más importante para este pro-
blema y que complementa los dos anteriores, es el elemento lógico, reconocido en el
inciso segundo del artículo del Código Civil, según el cual «el contexto de la ley
servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre
todas ellas la debida correspondencia y armonía». En este caso, el contexto de la ley
está dado por la LBPA en su conjunto.
En la LBPA, el derecho a defensa, entendido en ese sentido procesal como la posi-
bilidad de ser escuchado por la autoridad con el n de corregir oportunamente vicios
del procedimiento, se relaciona con el principio de contradictoriedad, reconocido en
el artículo de la LBPA, según el cual los interesados podrán, en cualquier momento
del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
juicio, así como alegar defectos de tramitación.
Es aún más importante el hecho de que la regla interpretada se encuentra en el
artículo de la LBPA, que regula el principio de impugnabilidad de los actos admi-
nistrativos. El derecho a la defensa, es decir, la posibilidad de alegar defectos de tra-
mitación, situado en este artículo, se vincula con la posibilidad de recurrir respecto
de los vicios de un acto. El derecho al recurso, reconocido en el primer inciso del
artículo de la LBPA, es precisamente una de las vías a través de las cuales se garan-
tiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradictoriedad. En este sentido,
se ha señalado que «los fundamentos del “principio de impugnabilidad” en nuestro
ordenamiento jurídico administrativo se relacionan con la función institucional ca-
racterística del Poder Judicial, la debida protección de las garantías de derechos fun-
damentales» (Osorio, : ).
La doctrina ha señalado que «la revisión de lo decidido por parte de un tribunal
superior, junto con permitir un evidente doble examen y una consecuente minimi-
zación del eventual error humano […] no hace sino legitimar las decisiones de los
tribunales» (Palomo Vélez, : ). De la misma manera, el tener la posibilidad de
recurrir de las decisiones de la SMA, o de la Administración en general, dota de legi-
timación las decisiones del servicio. Esto, además, eleva el estándar de motivación al
que debe atenerse la Administración en la toma de decisiones.
El primer inciso del artículo de la LBPA es la consagración de esa garantía en
sede administrativa, ya que asegura que todo interesado podrá cuestionar la decisión
administrativa a través de, a lo menos, el recurso jerárquico y el recurso de reposición,
sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y los demás recursos que establez-
can las leyes. El inciso segundo del artículo de la LBPA, relativo a la impugnabilidad
de los actos trámite, regula el derecho a recurrir y no lo hace limitando el derecho,
. En el ámbito supranacional, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos declara, en
su artículo ., que toda persona inculpada de delito tiene derecho, durante el proceso, en plena igual-
dad, al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
sino solo la oportunidad de su ejercicio. Siempre será posible recurrir de los vicios
de los actos intermedios, pero ello debe tener lugar cuando se dicte la decisión nal.
Las excepciones a esta regla consideradas en el mismo artículo se reeren a los casos
en los cuales esa vía para corregir el vicio no resulta ecaz y, por lo tanto, impedir el
recurso en contra del acto de mero trámite signica impedir el derecho a recurrir.
Es sencillo leer de esta forma la primera hipótesis de excepción. Cuando se impide
continuar con el procedimiento a través de un acto de mero trámite no es posible ale-
gar vicios de ese acto recurriendo en contra de la decisión nal, porque ella no llegará
a existir. Sería absurdo exigir que la impugnación del vicio de un acto intermedio
tenga lugar al momento de dictarse el acto terminal, si ese acto intermedio impide la
dictación del acto terminal.
Una interpretación armónica lleva a entender la segunda excepción en un sentido
análogo. Al igual que en la primera excepción, la indefensión generada por el acto
intermedio es la imposibilidad de recurrir en contra de sus posibles vicios a través
de la impugnación del acto terminal. En esta oportunidad no ocurre porque el acto
terminal no llegará a existir, sino porque recurrir en contra de la resolución nal para
corregir el vicio del acto intermedio es inecaz.
El elemento sistemático de interpretación legal, reconocido en el artículo del
Código Civil, considera que «los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados
por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto». No exis-
te evidencia de otra norma que otorgue claridad sobre el alcance del concepto de
indefensión referido. Quizá el primero sea el propio artículo número de la Cons-
titución Política de la República, que da el marco para comprender el concepto de
indefensión, al cual ya nos hemos referido. En segundo lugar, es relevante tener en
cuenta la Ley ., particularmente las competencias de los tribunales ambientales
reguladas en el artículo , la gran mayoría de las cuales se reeren a actos terminales
de un procedimiento. En este sentido, se refuerza que el concepto de indefensión
debiera interpretarse en relación con esas competencias, como un caso en el cual el
acto tiene el peso o signicancia que tiene la resolución nal.
El último elemento de interpretación que resulta pertinente citar es el teleológico,
reconocido en el artículo del Código Civil, según el cual «en los casos a los que
no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los
pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu
general de la legislación y a la equidad natural». En este caso, el principio que no
puede olvidarse es el de la excepcionalidad de la reclamación de los actos trámite,
que se justica por los principios de economía procedimental, de no formalización y
de conservación de los actos administrativos, reconocidos en los artículos y de la
LBPA. Según estos principios, el procedimiento debe ser desarrollado con sencillez y
ecacia y evitar trámites dilatorios, y la nulidad de actuaciones debe tener lugar solo
cuando los vicios del acto generan un perjuicio. Por esto, no cualquier vicio del pro-
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
cedimiento genera una hipótesis de indefensión, sino que solo aquellos que causan
un perjuicio resultan denitivos, insalvables con posterioridad.
Teniendo en cuenta estos argumentos, el concepto de indefensión del inciso se-
gundo del artículo de la LBPA se vincula con el principio de impugnabilidad. El
derecho a recurrir de la decisión permite ejercer adecuadamente la defensa. Por ello
el primer inciso reconoce la posibilidad de recurrir en contra de todos los actos del
procedimiento administrativo. El inciso segundo no limita este derecho, sino que solo
establece que para los actos intermedios la oportunidad se dará al momento de dictar
la decisión nal. Luego, plantea dos hipótesis en las que esto no será posible: cuando
no se espera el acto terminal y cuando recurrir en contra del acto terminal no es ecaz
para enmendar el vicio del acto intermedio, lo que genera indefensión. En esos casos
la oportunidad debe darse al momento de dictarse el acto de mero trámite; de lo con-
trario, se privaría del derecho a recurrir y, por lo tanto, se generaría indefensión.
A continuación, la pregunta natural que debe plantearse es, más allá del acto de
mero trámite que impide continuar con el procedimiento: ¿cuándo será imposible
o inecaz corregir el vicio del acto intermedio, recurriendo en contra del acto ter-
minal? La respuesta abreviada a esta pregunta es: cuando el acto de mero trámite
consolide situaciones jurídicas o de hecho que el acto terminal no podrá deshacer.
El profesor José Miguel Valdivia entiende que un acto trámite produce indefen-
sión «cuando tenga una trascendencia análoga» (Valdivia, : ). Luis Cordero,
por su parte, sostiene que las excepciones del artículo de la LBPA «se traducen en
que causan efectos equivalentes a los propios de una resolución denitiva» (Cordero,
: ).
Estamos de acuerdo con la posición seguida por estos autores, pero en un senti-
do especíco. La trascendencia análoga o equivalente al acto terminal radica en sus
consecuencias y, más especícamente, en la consolidación de condiciones jurídicas
y de hecho que irroga la decisión. Típicamente los actos de mero trámite no se pro-
nuncian sobre la materia de fondo, sino que tienen por nalidad producir un acto
administrativo terminal. Será el acto terminal el que se pronunciará sobre la materia
y generará efectos jurídicos y materiales. Sin embargo, eso no es siempre así. Hay
actos intermedios que, por sus características, logran consolidar situaciones jurídicas
o de hecho, que no se podrán revertir modicando el acto terminal.
Un ejemplo paradigmático es la aprobación de un PDC, instrumento consagrado
en el artículo de la LOSMA. Si el PDC se aprueba, se suspende el procedimiento
sancionatorio por el tiempo que dure su ejecución, que pueden ser años, y se da
inicio a la ejecución de las acciones comprometidas. El acto administrativo que se
pronuncia sobre el PDC no es un acto terminal, ni tampoco impide continuar con el
procedimiento. Sin embargo, es ilusorio pensar que el interesado que estima que la
aprobación no ha cumplido con los requisitos legales deba esperar toda la ejecución
del PDC para, una vez concluido, reclamar del acto terminal. En primer lugar, porque
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
si el PDC se ejecuta satisfactoriamente no existirá acto terminal, sino una resolución
que pondrá término al procedimiento, impidiendo continuar con su tramitación, y,
en segundo lugar, porque el titular va a haber ejecutado todas las acciones, interveni-
do el proyecto, tramitado permisos, celebrado contratos, etcétera. Es decir, se habrán
consolidado situaciones materiales y jurídicas que difícilmente podrán ser revertidas.
Esta posición interpretativa se ajusta más a la cuarta y última posición que fue
descrita al revisar la jurisprudencia de los tribunales ambientales. En la sentencia por
el caso Alto Maipo, rol R--, el tribunal habla de «consolidación de situaciones
jurídicas trascendentales, tanto para el presunto infractor como para quienes compa-
recen como interesados en el procedimiento administrativo sancionatorio». Esto, a
juicio del tribunal, implica que «la persona susceptible de ser afectada por una reso-
lución que aprueba o rechaza un Programa de Cumplimiento no tendrá otra oportu-
nidad de presentar sus alegaciones, lo cual puede generar indefensión, dado que no
habría instancia idónea y oportuna para hacer valer sus intereses y derechos».
Por último, la indefensión que exige la norma es una hipótesis de indefensión
efectiva y actual, no hipotética y futura. Al no tratarse de un acto terminal ni ser re-
currible, pero consolidar situaciones jurídicas y de hecho, está causando indefensión
hoy, porque al interesado se le priva de recurrir. Las excepciones del inciso segundo
corrigen esta situación.
Estimamos que interpretar el concepto de indefensión del inciso segundo del artí-
culo de la LBPA sobre la base del principio de impugnabilidad y, en consecuencia,
del derecho a recurrir, permite diferenciar adecuadamente entre lo que constituye un
requisito de admisibilidad y lo que es propio del análisis de fondo del recurso. En la
primera instancia debe vericarse si el tipo de resolución permite consolidar situa-
ciones jurídicas o de hecho que no serán reversibles recurriendo en contra de la deci-
sión nal. Luego, de ser así, corresponde aceptar a tramitación el recurso, analizando
los supuestos vicios de la decisión. De este modo, se evitar caer en la circularidad de
revisar la legalidad de la decisión para determinar si corresponde analizar el fondo
del recurso, es decir, si existe ilegalidad en el acto. Por último, se trata de una posición
que limita adecuadamente la impugnación de los actos intermedios, y que permite
salvaguardar los principios que rigen el procedimiento sancionatorio, sin sacricar el
derecho a recurrir del interesado.
Actos de mero trámite que pueden generar indefensión
Una vez acotado el concepto de indefensión del artículo de la LBPA, cabe analizar
qué tipo de resoluciones pueden generar indefensión en los términos que se han se-
. Este pronunciamiento ha sido reiterado en los fallos rol R-- y rol R-- del mis-
mo tribunal.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
ñalado. Para ello, se revisarán los principales actos de mero trámite del procedimien-
to sancionatorio tramitado por la SMA que han sido objeto de reclamación judicial.
Formulación y reformulación de cargos
La formulación de cargos es el acto que inicia la etapa de instrucción del procedi-
miento sancionatorio, la cual corresponde «a la etapa destinada al conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deberá pronunciarse o no la sanción
administrativa» (Bermúdez, : -). A través de dicho acto, se comunican al
presunto infractor los hechos que se estiman constitutivos de infracción, la fecha de
su vericación, la norma, las medidas o condiciones eventualmente infringidas, la dis-
posición que establece la infracción y la sanción asignada. Esta comunicación permite
que el presunto infractor pueda tener conocimiento sobre lo que se le atribuye y, de
este modo, ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos.
La reformulación de cargos, por su parte, ha sido denida como «el acto adminis-
trativo dictado por la autoridad sancionatoria, luego de haberse formulado cargos y
antes de la resolución de término, que tiene por objeto modicar el contenido de los
cargos formulados al presunto infractor, a saber, hechos, sanción o calicación jurí-
dica» (Osorio, : ). Se trata de una facultad que no cuenta con consagración
legal expresa, pero que la jurisprudencia administrativa y judicial han reconocido,
aplicando los mismos principios que rigen para la formulación de cargos.
Respecto a la formulación de cargos, la Corte Suprema ha resuelto que, al ser un
acto trámite que permite la defensa posterior, no puede ser reclamable, jurispruden-
cia que ha sido seguida por los tribunales ambientales.
. Véase en Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, causas rol R-- (conrmada por la Corte
Suprema en la causa .-), rol R-- y rol R--.
. La Corte Suprema, en el considerando cuarto de su sentencia del de junio de , dictada
en la causa rol .-, dispuso: «Que, en consecuencia, al ser la intención del legislador limitar
la impugnación a los actos decisorios y a aquellos actos trámite que produzcan efectos análogos a los
terminales, es del caso señalar que la Resolución Exenta número . no reviste ninguna de aquellas
calidades. En efecto, por su intermedio precisamente se anula la sanción acto administrativo terminal y
se dispone continuar con el procedimiento, circunstancia que deja en evidencia que no resulta un acto
impugnable a través de la acción contemplada en el artículo de la Ley .». El de febrero de ,
en la causa rol .-, la Corte Suprema conrmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago, en la causa rol .-, que rechazó el recurso de protección deducido en contra de un
scal de la Contraloría General de la República, a n de que se dejara sin efecto la formulación de un
único cargo como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo. La Corte Supre-
ma señaló que, al ser el acto impugnado una formulación de cargos, no resulta procedente el recurso de
protección, toda vez que dicho acto reviste la calidad de acto trámite.
. En el mismo sentido, véanse las sentencias rol .- y rol .-. El Tercer Tribunal
Ambiental, mediante un pronunciamiento el de abril de , en la causa rol R--, declaró in-
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
Sobre la reformulación de cargos, el Segundo Tribunal Ambiental, en la sentencia
del de marzo de , dictada en la causa R--, caratulada Sociedad Agrícola
El Tranque de Angostura Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente, se re-
rió a la posibilidad del presunto infractor de presentar descargos, de acuerdo con el
artículo de la LOSMA. El tribunal argumentó que «de lo señalado en los consi-
derandos anteriores, queda de maniesto que el legislador ha establecido que la vía
jurídica que tiene el administrado para defenderse, impugnando o controvirtiendo la
formulación o reformulación de cargos, según sea el caso, es precisamente el escrito
de descargos» (sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, causa R--, de
marzo de , considerando vigésimo séptimo). Más adelante, en el considerando
vigésimo octavo, el tribunal determinó que «la Administración ha actuado conforme
a la normativa vigente al rechazar la solicitud de invalidación, pues esta no constituye
la vía jurídicamente procedente para controvertir los cargos o su reformulación en el
procedimiento sancionatorio ambiental» .
La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos en
contra de la sentencia, y resolvió que la formulación de cargos y su posterior refor-
mulación no implican resolución alguna sobre el fondo del asunto controvertido.
Esta jurisprudencia tuvo un giro en la ya comentada sentencia dictada en el caso de
Enap, en la que el Segundo Tribunal Ambiental determinó que la vericación de un
vicio procedimental, antes de la dictación de una reformulación de cargos, puede
congurar una hipótesis de indefensión, conforme al artículo de la Ley ..
A nuestro entender, la jurisprudencia mayoritaria en esta materia es la correcta.
Tanto la formulación de cargos como la reformulación de cargos constituyen actos de
comunicación, dirigidos a informar al presunto infractor los hechos que se le atribu-
yen. En este sentido, se trata de actos que no consolidan situaciones jurídicas o mate-
riales, que luego no puedan ser enmendadas recurriendo en contra de la decisión -
admisible el recurso de reclamación deducido por Salmones Camanchaca S. A. que buscaba dejar sin
efecto la formulación de cargos, al señalar que dicha resolución «no pone n al procedimiento adminis-
trativo, ni tampoco causa indefensión en los términos del artículo inciso segundo de la Ley .».
. Sentencia de la Corte Suprema, rol .-, del de diciembre de . El considerando
décimo cuarto de la sentencia señala que: «Tal como se resolvió en sede administrativa, la formula-
ción de cargos y su posterior reformulación no implican resolución alguna sobre el fondo del asunto
controvertido, esto es, sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental, sino que
únicamente se trata del acto trámite que tiene por objeto dar inicio a la etapa de instrucción del proce-
dimiento administrativo sancionador, comunicando al presunto infractor las imputaciones en su contra
y las disposiciones que se estiman infringidas, a n de otorgarle la posibilidad de, evacuando descargos,
presentar defensas tendientes a desvirtuar tales hechos y rendir prueba en apoyo a sus pretensiones.
[…] Como acto trámite, la reformulación de cargos no causa indefensión en el administrado, por el
contrario, según lo disponen los artículos y de la Ley ., nace un plazo para evacuar descargos
y solicitar diligencias».
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
nal. Es evidente que ambos actos podrían incurrir en vicios de legalidad, por ejemplo,
describiendo muy vagamente los hechos imputados, lo que dicultaría seriamente la
defensa del presunto infractor. Sin embargo, en caso de que suceda, el vicio deberá
ser planteado en los descargos. Si esa alegación no es acogida, la autoridad adminis-
trativa o judicial que revise el recurso interpuesto en contra de la decisión nal podrá
enmendar el vicio. Entender que un acto de comunicación, que precisamente busca
asegurar el derecho a defenderse, puede consolidar situaciones jurídicas o de hecho,
afectando el derecho a recurrir, es inconsistente con la naturaleza misma del acto.
En relación con la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso de Enap,
ya se ha expuesto los motivos por los cuales la empresa sustentó equivocadamente la
procedencia de la reclamación judicial. Además, se trata de un precedente que discre-
pa fuertemente con la jurisprudencia posterior del mismo tribunal, en las causas rol
R--, rol R-- y rol R--, citadas.
Resoluciones que se pronuncian sobre un Programa De Cumplimiento
El PDC se encuentra regulado en el artículo de la LOSMA y opera como una al-
ternativa a la reacción sancionatoria de la administración. A través de él, el presunto
infractor puede eximirse de la sanción en caso de ejecutar, dentro del plazo jado por
la SMA, un conjunto de acciones y metas que lo lleven a volver al cumplimiento de
la normativa.
En contra de la impugnabilidad de las decisiones de la SMA que se pronuncian
sobre este tipo de actos, destaca la sentencia de la Corte Suprema dictada en la causa
rol -, del de agosto de , en la cual, sin hacer remisión a la distinción
del artículo LBPA, entendió que las resoluciones que pueden ser reclamadas en
virtud del artículo de la LOSMA solo pueden ser actos terminales. La Corte es-
tableció que la resolución que aprueba un PDC constituye un acto trámite pues no
contiene una decisión sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los interesados
(considerando undécimo).
Sin perjuicio de ello, y salvo contadas excepciones en las cuales los tribunales no
recurrieron a la regla del inciso segundo del artículo de la LBPA para determinar
su competencia, la jurisprudencia de los tribunales ambientales ha sido consistente
en admitir a trámite las reclamaciones en contra de las resoluciones de la SMA que
se pronuncian sobre un PDC, ya sea aprobándolo o rechazándolo, o declarándolo
satisfactoria o insatisfactoriamente cumplido.
. Véase el Segundo Tribunal Ambiental, causas rol R-- y rol R--.
. Véase el Primer Tribunal Ambiental, causas rol R--, rol R--, rol R--, rol R--
, rol R--, rol R-- (declarada admisible, en tramitación); Segundo Tribunal Ambiental,
causas rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
Respecto de la resolución que aprueba un PDC, ya nos hemos referido a la sentencia
dictada el de noviembre de por el Segundo Tribunal Ambiental, en la causa rol
R--, que identicamos como la cuarta posición interpretativa en este artículo.
El pronunciamiento más reciente al respecto lo encontramos en la sentencia del
de marzo de , dictada por el Tercer Tribunal Ambiental en la causa rol R -
, en autos caratulados Organización de Acción Social y Cultural Comunidad el
Ciruelo Sur con Superintendencia del Medio Ambiente. En dicha oportunidad, el tri-
bunal señaló que, aunque la aprobación de un PDC no es un acto terminal, presenta
una singularidad que lo vuelve particularmente sensible por los efectos ambientales
sustantivos que provoca. Por este motivo, considera que no resulta ni razonable ni
recomendable impedir su impugnación judicial.
El tribunal hace alusión a que los PDC, si bien son actos trámite dentro del pro-
cedimiento, producen efectos sustantivos para los interesados y el medio ambiente.
Esto se explica por el contenido de todo PDC que implica la ejecución de acciones que
alteran las condiciones ambientales en las que se ejecuta un proyecto o actividad, y
que necesariamente generan efectos que no podrán ser revertidos con posterioridad.
En un sentido similar, el profesor Iván Hunter Ampuero, ministro del Tercer Tribu-
nal Ambiental, ha señalado respecto de la resolución que aprueba un PDC, lo siguiente:
Se trata de una resolución sustantiva, de efectos jurídico-materiales, regulada por
el derecho, con espacios de discrecionalidad y que repercute directamente en la ac-
tividad o proyecto ejecutado, como en los componentes ambientales. No consiste en
un acto trámite de aquellos que dene el artículo de la Ley ., en la medida
R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--
, rol R--, rol R-- (declarada admisible, en tramitación), rol R--, rol R--
(declarada admisible, en tramitación), rol R-- (declarada admisible, en tramitación), rol
R-- (declarada admisible, en tramitación) y Tercer Tribunal Ambiental, causas rol R--,
rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R-- y rol R--
(declarada admisible, en tramitación).
. Este pronunciamiento fue recientemente reiterado en términos similares por el Segundo Tribunal
Ambiental, en su sentencia del de diciembre de , dictada en la causa rol R--, cuando
acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la resolución de la SMA que aprobó el PDC
presentado por la empresa Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S. A., dentro del procedimiento
administrativo sancionatorio rol D--.
. En su considerando décimo noveno, la sentencia señala que: «Como se puede apreciar, las medidas
y acciones que tiene que adoptar el titular, y que se encuentran contenidas en el PDC, no tienen que ver
con la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio. Por el contrario, deben ejecutarse
fuera del mismo y tienen implicancias directas en las condiciones ambientales bajo las cuales debe ejecu-
tarse el proyecto. Por ello, si bien la aprobación de este instrumento no es un acto terminal y tiene el efecto
de suspender el procedimiento sancionatorio durante la ejecución del PDC, presenta una singularidad
que lo hace particularmente sensible por los efectos ambientales sustantivos que provoca. Por ende, no
resulta ni razonable ni menos recomendable sustraer dichos efectos de la impugnación judicial».
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
en que no tiene por nalidad dar curso progresivo al procedimiento (Hunter, :
y ).
Respecto de los actos que rechazan un PDC, por no cumplir los requisitos legales
de aprobación, la jurisprudencia ha sido similar, admitiendo a tramitación de las
reclamaciones judiciales.
El único pronunciamiento en que se hace expresa mención a que la resolución
que rechaza un PDC constituye un acto trámite que puede generar indefensión, lo
encontramos en la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental del de septiembre
de , dictada en la causa rol R--, en la que el tribunal concluye dicha reso-
lución «constituye un acto trámite cualicado, en cuanto decide sobre el fondo del
asunto planteado, pudiendo causar indefensión» (acumula a rol R-- y rol
R--, considerando décimo octavo).
Por último, sobre las resoluciones que declaran la ejecución satisfactoria o in-
satisfactoria de un PDC, los escasos pronunciamientos que existen se inclinan por
aceptar la reclamación del acto. En el caso de la resolución que declara la ejecución
satisfactoria del PDC, no existe mayor discusión, en la medida en que, por el tenor
literal del inciso sexto del artículo de la LOSMA, esta «da por concluido» el pro-
cedimiento sancionatorio. Al no ser un acto terminal, pero impedir la continuación
del procedimiento, se encuentra dentro de la primera excepción del inciso segundo
del artículo de la LBPA.
La resolución que declara la ejecución insatisfactoria del PDC, por el contrario, re-
anuda el procedimiento sancionatorio que se encontraba suspendido. Sobre esta deci-
sión, el Segundo Tribunal Ambiental, en su sentencia del de febrero de , dictada
en la causa rol R--, señaló que la revisión del acto se justica por la consolida-
ción de la situación jurídica en que se encuentra el presunto infractor con motivo de
su dictación, quien se ve expuesto eventualmente a una sanción más gravosa.
. Véase el Segundo Tribunal Ambiental, causas rol R--, R-- (acumula a R-- y
R--), rol R--, rol R--, rol R-- (declarada admisible, en tramitación), rol
R-- (declarada admisible, en tramitación) y el Tercer Tribunal Ambiental, causas rol R--
y rol R-- (declarada admisible, en tramitación).
. La sentencia señala, en su considerando décimo quinto, que: «Conforme a lo expuesto en las con-
sideraciones anteriores, se colige que la resolución que declara el incumplimiento de un PDC consti-
tuye un acto trámite cualicado, pues mediante esta se determina la inefectiva ejecución de las acciones
y metas que fueron aprobadas en su oportunidad, lo que pone término a la instancia de promoción al
cumplimiento y reauda el procedimiento sancionatorio en el cual el administrado se ve enfrentado a la
eventual aplicación de una multa de hasta del doble del original, de manera tal que la falta de revisión
judicial oportuna de esta decisión, que consolida una situación jurídica en el procedimiento, puede
producir indefensión a este respecto». Un pronunciamiento similar lo encontramos en la sentencia
del Segundo Tribunal Ambiental del de julio de , dictada en la causa rol R--, caratulada
Laderas Ladomar S. A. con Superintendencia del Medio Ambiente, citado en el apartado «Cuarta posición
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
Estimamos que la jurisprudencia relativa a la aprobación o rechazo del PDC ha
sido correcta, en la medida en que esta decisión de la SMA que se pronuncia sobre
un PDC genera la consolidación de situaciones jurídicas y de hecho, que no podrán
ser revertidas mediante el reclamo en contra del acto terminal. El PDC tiene por
objeto hacerse cargo de los incumplimientos y sus efectos ambientales mediante
acciones concretas, que serán ejecutadas en un periodo. La resolución que aprueba
el PDC va a autorizar que esas acciones comiencen a realizarse, lo que genera in-
tervenciones materiales y costos para el titular. Revertir esas acciones luego de que
fueron parcial o totalmente ejecutadas, resulta difícil. En el caso de la resolución
que rechaza el PDC, se pierde la oportunidad para ejecutar adecuadamente las ac-
ciones. No es lo mismo realizar acciones al comienzo del procedimiento sanciona-
torio que una vez concluido y habiéndose tramitado los recursos administrativos y
judiciales en contra de la decisión nal. Si se espera todo este tiempo, las acciones
pueden ser tardías e inecaces, por lo que se incumpliría uno de los requisitos de
admisibilidad del PDC.
Estimamos que la situación de la resolución que declara la ejecución insatisfacto-
ria del PDC es más discutible. La resolución no es un acto terminal del procedimien-
to sancionatorio, porque no se pronuncia sobre el asunto de fondo. Entender que se
trata de un acto terminal del instrumento, como lo ha hecho el Segundo Tribunal
Ambiental, es errado, ya que el PDC no inicia un procedimiento nuevo, sino que
se tramita dentro del mismo procedimiento sancionatorio. También es cuestionable
estimar que la resolución se encuentra dentro de los actos intermedios que generan
indefensión, en la medida en que la decisión nal sí podrá abordar las defensas de
la empresa en relación a dicha decisión y podrá retrotraer el procedimiento, lo que
anularía la resolución que declara la ejecución insatisfactoria.
Resoluciones que ordenan o rechazan medidas provisionales
Las medidas provisionales, de acuerdo con el artículo de la Ley LBPA, son aque-
llas que adopta el órgano administrativo competente, iniciado o no el procedimiento
administrativo, con la nalidad de proteger la ecacia de la resolución o ciertos inte-
reses que requieren de protección urgente.
En materia ambiental, estas medidas se encuentran reguladas en el artículo de
la LOSMA. Pueden ser dictadas con el objetivo de evitar un daño inminente al medio
ambiente o a la salud de la población, por un plazo máximo de treinta días. Por otro
lado, las letras g) y h) del artículo de la LOSMA contemplan la posibilidad para la
SMA de ordenar medidas urgentes y transitorias, en caso de existir un riesgo grave
e inminente al medio ambiente, con motivo de una infracción a la resolución de ca-
interpretativa» de este artículo.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
licación ambiental del proyecto o cuando su operación genera efectos no previstos
en la evaluación.
Respecto a la resolución que ordena medidas provisionales, una posición con-
traria a su impugnabilidad se sustenta en lo señalado por la Corte Suprema, la cual,
resolviendo el recurso de casación interpuesto por la SMA en contra de la sentencia
dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, en la causa rol R--, caratulada
Hidroeléctrica Roblería SpA con Superintendencia del Medio Ambiente, estableció la
improcedencia del reclamo de ilegalidad en contra de este tipo de resoluciones.
El razonamiento de la Corte radicó en la temporalidad y provisionalidad de este
tipo de medidas, cuestión que permite concluir que estas no ponen n al procedi-
miento ni producen indefensión, pues tienen como único objetivo resguardar el inte-
rés ambiental o la salud de las personas.
Encontramos otra posición en la decisión del Segundo Tribunal Ambiental, del
de julio de , rol R--, en la cual rechazó la reclamación interpuesta por
Agrícola Ganadera Claudio González Cornejo EIRL en contra de la resolución de
la SMA que renovó una serie de medidas provisionales. El tribunal se inclinó por la
admisibilidad de la reclamación judicial en contra de este tipo de resoluciones, ba-
sándose en la entidad o magnitud de las medidas.
En el mismo sentido, el Primer Tribunal Ambiental, en su pronunciamiento del
de septiembre de , dictado en la causa rol R--, caratulada Interchile S. A.
con SMA, acogió una medida cautelar de suspensión de los efectos de las medidas
ordenadas por la SMA. En dicha oportunidad se resolvió que, atendidos los plazos de
ejecución de las medidas, la sentencia denitiva podría volverse inecaz.
. En su considerando octavo, la Sentencia de la Corte Suprema, rol -, del de junio
de , señala que: «En consecuencia, al ser la intención del legislador limitar la impugnación a los
actos decisorios y a aquellos actos trámite que produzcan efectos análogos a los terminales, es del caso
señalar que las citadas resoluciones exentas y en concreto la que ordenó las medidas provisionales pre
procedimentales no revisten ninguna de aquellas calidades. En efecto, por su intermedio precisamente
se ordena la ejecución de medidas correctivas, por un lapso determinado de tiempo, mientras se inicia el
procedimiento sancionatorio, circunstancia que deja en evidencia que no resulta un acto impugnable a
través de la acción contemplada en el artículo número de la Ley .. Tal escenario, desde ya, hace
improcedente el reclamo deducido». Si bien en ese caso se trataba de medidas provisionales pre proce-
dimentales, la Corte hizo extensiva su conclusión a las resoluciones que ordenen medidas provisionales
una vez ya iniciado el procedimiento sancionatorio.
. En su considerando octavo, la sentencia establece que: «En la especie, y sin que implique un
prejuzgamiento de situaciones fácticas y jurídicas de fondo que posteriormente deberán ser analizadas,
este tribunal considera que atendidos los plazos de ejecución de las medidas y el momento a partir del
cual deben ser cumplidas, efectivamente la sentencia denitiva que resuelva el asunto sub lite podría
volverse totalmente inecaz en el hipotético caso de acogerse, total o parcialmente, la presente acción
de reclamación judicial, razón por la cual este tribunal estima de toda lógica acoger la medida cautelar
solicitada, hasta la dictación de la sentencia denitiva».
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
Si bien dicho pronunciamiento se enmarcó en una solicitud de suspensión de los
efectos del acto, es posible suponer que, si el tribunal estimó que por esas razones era
necesario suspender los efectos de las medidas, con mayor razón el acto es reclama-
ble, en el entendido de que ellas consolidan situaciones que no podrán ser revertidas
con posterioridad.
En denitiva, estos precedentes reconocen que las medidas provisionales generan
efectos sustantivos que ameritan su revisión judicial. Del mismo modo lo ha expre-
sado el profesor Iván Hunter Ampuero, quien señala que este tipo de resoluciones
«generan efectos jurídicos materiales, esto es, imponen obligaciones o deberes a sus
destinatarios, y tienen supuestos fácticos especícos que no necesariamente se vin-
culan a la existencia de una infracción administrativa». Concluye señalando que estas
resoluciones «pueden producir un perjuicio en sí y no en relación al acto terminal»
(Hunter, : ).
Sobre la denegación de una solicitud de medida provisional, si bien no existen
pronunciamientos fundados en favor de la admisibilidad, el Primer Tribunal Am-
biental, en la causa rol R--, resolvió rechazar la solicitud de la SMA de que se
declarare la inadmisibilidad de la reclamación deducida por la ONG Atacama Limpia
en contra de la Resolución Exenta número rol D--, del de septiembre de
. El Tribunal no concedió la medida provisional.
Concordamos que las resoluciones que ordenan medidas provisionales, cuando
contemplan medidas de cierta magnitud, pueden requerir la ejecución de accio-
nes que no podrán ser revertidas al momento de recurrir en contra de la decisión
nal. Si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo , las medidas que tienen
mayor impacto requieren autorización previa de los tribunales ambientales, dicho
pronunciamiento debe realizarse sin previa audiencia del afectado por las medidas.
En este sentido, reclamar de ellas es, para el afectado, la única forma de cuestionar
los presupuestos con que ellas fueron dictadas. Los tribunales tendrán la oportuni-
dad de ejercer su propia potestad cautelar para suspender los efectos del acto que
ordenó las medidas si es que estima que la reclamación aporta antecedentes su-
cientes para negar la existencia de humo de buen derecho, de peligro de retardo o
de proporcionalidad.
En este sentido, no cualquier medida provisional genera indefensión, sino que
el tribunal deberá analizar su entidad o gravedad, y los bienes jurídicos en juego,
teniendo en consideración la nalidad del artículo de la LBPA, que pretende armo-
nizar el principio de contradictoriedad con la eciencia y ecacia del procedimiento,
y, sobre todo, la nalidad de las medidas provisionales, que es la gestión urgente de
un riesgo inminente.
En el caso de los actos que rechacen la solicitud de medidas provisionales, la
solución debe ser similar. Con su solicitud, el interesado procura evitar un riesgo
al medio ambiente. Si la SMA se niega a gestionar ese riesgo, puede que el riesgo
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
derive en la vericación de efectos. Postergar la posibilidad de recurrir en contra
de la decisión de la SMA hasta el momento del acto nal, puede volver tardía la
respuesta. En este sentido, el Segundo Tribunal Ambiental sostuvo en la sentencia
dictada en la causa rol R--, que una hipótesis de indefensión no solo puede
vericarse en torno a los interesados del procedimiento sino también para el bien
jurídico medio ambiente.
Resoluciones que deniegan prueba dentro del procedimiento
Sobre las resoluciones que deniegan la solicitud de diligencias de prueba, no existen
mayores pronunciamientos. El único fallo que ha abordado este punto fue el dictado
por la Corte Suprema, el de septiembre de , en la causa rol -. En di-
cho fallo, la Corte decidió actuar de ocio, en uso de las facultades que le conere el
artículo del Código de Procedimiento Civil, para dejar sin efecto una resolución
del Tercer Tribunal Ambiental, que había rechazado el recurso de reclamación de
ENDESA, por una resolución de la SMA que denegó diligencias de prueba. En la
sentencia, la Corte solo conrma que la resolución es un acto de mero trámite, pero
no aborda si este se encuadra dentro de la segunda excepción del inciso segundo del
artículo de la LBPA.
A nuestro entender, la resolución que deniega diligencias de prueba normalmente
generará un efecto transitorio en el procedimiento, que podrá ser revertido al mo-
mento de recurrirse en contra de la decisión nal. En el recurso administrativo o ju-
dicial el afectado podrá cuestionar los fundamentos que tuvo la autoridad para dene-
gar la prueba y, en último término, logrará enmendar la decisión. Es posible imaginar
casos en los cuales el tiempo pueda afectar la viabilidad o el valor probatorio de una
diligencia; sin embargo, serán casos excepcionales que deberán ser acreditados ante
el tribunal para justicar la admisibilidad del recurso.
Archivo de denuncias
El archivo de las denuncias se encuentra regulado en el artículo de la LOSMA,
y procede en caso de que la misma no la tenga seriedad y el mérito sucientes para
iniciar un procedimiento sancionatorio, o gatillar el ejercicio de alguna de las com-
petencias legales de la SMA.
. En su considerando vigésimo, la sentencia señala que: «El Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia
no debió admitir a tramitación la reclamación deducida de acuerdo al procedimiento contemplado
en el artículo número de la Ley ., en contra de una resolución que es de mero trámite y en
consecuencia no reviste el carácter de terminal y, en concordancia con ello, tampoco pudo, entre otras,
dictar sentencia denitiva rechazando la referida reclamación, por haberse deducido en contra de una
resolución que por su naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía».
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
Se trata de un tipo de resolución cuya reclamación judicial ha sido recurrente, y en
la cual los tribunales ambientales han sido contestes en admitir a tramitación las recla-
maciones, lo que le conere al archivo de la denuncia un tratamiento de acto terminal.
Por otro lado, la doctrina ha incluido el archivo de denuncia como actos que «si
bien no son terminales, tienen singularidades que los hacen particularmente sensi-
bles en cuanto a los efectos sustantivos que provocan» (Hunter, : ). El mismo
autor continúa señalando que el archivo de denuncia «tiene una fuerza similar a la
absolución del presunto infractor y genera una decisión denitiva (al menos, respec-
to de los hechos de la denuncia), por lo que debieran ser objeto de revisión por parte
de los tribunales» (Hunter, : ).
A nuestro entender, el archivo de la denuncia es una resolución que cumple con
todos los supuestos de la denición de resolución nal que establece el artículo
LBPA. La resolución de archivo, al determinar la inexistencia de una infracción de
competencia de la SMA, con base en los antecedentes disponibles, emite una deci-
sión respecto a las pretensiones planteadas por los interesados (denunciantes), lo que
pone término al procedimiento.
En este sentido, resulta relevante la sentencia de la Corte Suprema, del de no-
viembre de , en la causa rol .-. En ella la Corte se pronunció de los
recursos de casación dirigidos en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambien-
tal, dictada en la causa rol R--, que resolvió rechazar la reclamación dirigida en
contra de un archivo de denuncia. Esta sentencia tiene relevancia, considerando que
la Corte Suprema ha entendido que las sentencias dictadas en reclamaciones dirigi-
das en contra de actos trámite no constituyen sentencias denitivas, de acuerdo con
la denición del artículo del Código de Procedimiento Civil. La Corte ha soste-
nido que, en materia ambiental, el fondo del asunto está dado por «la existencia o no
de una infracción ambiental», por lo que, en contra de estas sentencias, no procede
el recurso de casación. Por lo tanto, es posible suponer, sin que exista un pronun-
ciamiento expreso, que la Corte identica la resolución de archivo como una que se
pronuncia sobre el fondo del asunto, pues emite una decisión sobre «la existencia de
una infracción ambiental».
. Véase del Primer Tribunal Ambiental las causas rol R--, rol R--, rol R--, rol
R-- y rol R--, (declarada admisible, en tramitación); Segundo Tribunal Ambiental, causas
rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R-- (acumula a rol R--), rol
R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R-- (acumula a R--), rol
R--, rol R--, rol R--, rol R-- y rol R--, y Tercer Tribunal Ambiental,
causas rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--, rol R--
, rol R-- y R--.
MONTERO FERMANDOIS Y MUHR ALTAMIRANO
EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN Y EL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL
Conclusiones
El artículo de la Ley . establece una limitación a la impugnabilidad de los ac-
tos trámite, según la cual la impugnabilidad solo es posible cuando los actos trámite
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
La segunda hipótesis que entrega la norma ha resultado en una apicación oscilan-
te respecto al alcance y sentido del concepto de indefensión. Esto ha provocado que,
en ciertos casos, al resolver la admisibilidad de un recurso judicial, los tribunales se
hayan pronunciado de sus alegaciones de fondo.
Para evitar esto, la opción menos problemática, que se ajusta al sentido gramatical
de la norma, su objetivo y la historia de la Ley ., es entender y aplicar el concep-
to de indefensión sobre la base del principio de impugnabilidad y, por lo tanto, del
derecho al recurso. Este punto de vista permite conservar el contenido de la recla-
mación judicial, y realizar el examen de admisibilidad de la reclamación sin caer en
prejuzgamientos de aquello que deberá ser resuelto en la sentencia denitiva.
Para lograrlo, el tribunal debe analizar de manera independiente si el acto que se
reclama es o no un acto trámite que genere indefensión, en atención a si el tipo de
resolución permite consolidar situaciones jurídicas o de hecho que no serán reversi-
bles recurriendo en contra de la decisión nal. De esta forma, se garantiza el derecho
a defensa de los interesados, lo que permite salvaguardar los principios que rigen el
procedimiento sancionatorio.
Referencias
A V, Camila (). Los Recursos Administrativos. Santiago: Cír-
culo Legal.
B S, Jorge (). Derecho Administrativo General. Santiago: omson
Reuters.
—. (). Fundamentos de Derecho Ambiental. ª ed. Valparaíso: Ediciones Univer-
sitarias de Valparaíso.
B S, Andrés e Iván Hunter Ampuero (). Contencioso Adminis-
trativo Ambie ntal. Santiago: Librotecnia.
C V, Luis (). Lecciones de derecho administrativo. Santiago:
omson Reuters.
G P, Gonzalo y Pablo Contreras Vásquez (). «El derecho a la tu-
tela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Cons-
titucional Chileno». Estudios Constitucionales, (): pp. -. DOI:
./S-.
G E, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández (). Curso de derecho
administrativo. Tomo 1. ª ed. Madrid: omson Reuters.
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 20 (2023) • PÁGS. 91-123
H A, Iván (). Tutela judicial y administrativa del medio ambiente.
Tom o I . Santiago: DER.
J S, Jaime (). «Actos y Procedimiento Administrativo». Magís-
ter Derecho Constitucional (Apuntes). Santiago: Ponticia Universidad Cató-
lica de Chile.
M K, Claudio (). Tratado de derecho administrativo. La actividad
formal de la Administración. Santiago: Legal Publishing.
O V, Cristóbal (). Manual de Derecho Administrativo Sancionador.
Parte General. ª ed. Santiago: omson Reuters.
—. (). Derecho Administrativo. Tomo 3. Procedimiento Administrativo. Santia-
go: DER.
O V, Cristóbal y Leonardo Vilches Yáñez (). Derecho Administrati-
vo. Tomo 2. Acto Administrativo. Santiago: DER.
P V, Diego (). «Sistema recursivo en los modelos reformados de la
justicia chilena: ¿un avance o un retroceso?». En Diego Palomo Vélez (director),
Recursos Procesales. Problemas actuales (pp. -). ª ed. Santiago: DER.
R, Jaime (). «Notas sobre el Procedimiento Administrativo Establecido en
la Ley N°.». Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, : -.
V O, José Miguel (). Manual de Derecho Administrativo. Valen-
cia: Tirant Lo Blanch.
Sobre los autores
J D M F es abogado por la Ponticia Universi-
dad Católica de Chile y miembro de la Sección Judicial de la Fiscalía de la Super-
intendencia del Medio Ambiente durante los años y . Además es can-
didato a Magíster en Medio Ambiente y Cambio Climático por la Universidad
de Edimburgo. Su correo electrónico es juandedios.monterof@gmail.com.
https://orcid.org/---.
B M A es abogado por la Universidad de Chi-
le, Máster en Ciencia y Derecho Ambiental por la Universidad de Sydney. Ac-
tualmente es jefe del Departamento de Recursos de Reclamación del Servicio
de Evaluación Ambiental. Su correo electrónico es benjaminmuhr@gmail.com.
https://orcid.org/---.
REVIS TA DE DE RECHO AMBIEN TAL
La Revista de Derecho Ambiental, del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho
de la Universidad de Chile, es un espacio de exposición y análisis en el plano académico del
derecho ambiental. Su contenido se presenta a través de doctrina, jurisprudencia y recensio-
nes, y aborda diversas materias relacionadas con la gestión, institucionalidad y herramientas
de protección ambiental y desarrollo sustentable. Se presentan artículos de diferentes autores
y autoras en los que se analizan y abordan casos y temas jurídico-ambientales de creciente
interés y actualidad.
Pilar Moraga Sariego
Jorge Ossandón Rosales
revistaderechoambiental.uchile.cl
revistada@derecho.uchile.cl
Creative Commons Atribución Compartir Igual . Internacional
La edición de textos, el diseño editorial
y la conversión a formatos electrónicos de este artículo
estuvieron a cargo de Tipográca
(www.tipograca.io)
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.