Decreto núm. 987, publicado el 10 de Enero de 1969. REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.781, QUE CONCEDE ASISTENCIA MEDICA A LOS EMPLEADOS - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497627994

Decreto núm. 987, publicado el 10 de Enero de 1969. REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.781, QUE CONCEDE ASISTENCIA MEDICA A LOS EMPLEADOS

EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LA LEY N° 16.781, QUE CONCEDE ASISTENCIA MEDICA A LOS EMPLEADOS

Núm. 987.- Santiago, 8 de noviembre de 1968.- Visto: lo dispuesto en la ley 16.781 y en uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento de la ley 16.781 que concede Asistencia Médica a los Empleados:

Artículo 1°

Las disposiciones contenidas en el presente reglamento rigen el otorgamiento de los beneficios médicos y dentales que establece la ley 16.781.

Artículo 2°

Para los fines de este reglamento se entenderá:

  1. Las palabras "la Ley", sin otro complemento a la ley 16.781;

  2. La expresión "Servicio" al Servicio Médico Nacional de Empleados;

  3. Los términos "Vicepresidente Ejecutivo", al Vicepresidente Ejecutivo del Servico Médico Nacional de Empleados;

  4. Las expresiones "Servicio Regional" o "Jefe Regional", al respectivo Servicio o Jefe Regional del Servicio Médico Nacional de Empleados;

  5. Los vocablos "Comisión Central" y "Comisiones Regionales", a la Comisión Central y a las Comisiones Regionales a que se refiere el artículo 2° de la ley 16.781, respectivamente;

  6. Los términos "instituciones de previsión", a las instituciones enumeradas en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 286, de 1960;

  7. Las expresiones "Colegio" o "Colegios", a los Colegios Profesionales adscritos al sistema de libre elección;

  8. Las palabras "Consejo(s) General(es)" y "Consejo(s) Regional(es)" a los Consejos Generales o Consejos Regionales, respectivamente, de los Colegios Profesionales;

  9. Los términos "Servicio de Bienestar", a los Servicios, Departamentos, Oficinas de Bienestar y regímenes particulares de atención médica, y j) Las referencias a sueldos vitales deben entenderse hechas a sueldos vitales determinados para los empleados particulares, escala A), de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago.

Artículo 3°

El Servicio Médico Nacional de Empleados administrará el sistema de asistencia médica creada por la ley y, en especial, el Fondo de Asistencia Médica, de acuerdo con las facultades que la legislación vigente entrega al Vicepresidente y al Consejo Asesor, sin perjuicio de la participación que le corresponda a la Comisión Central y a las Comisiones Regionales conforme se establece en el título siguiente:

Artículo 4°

Habrá una Comisión Central, con sede en la ciudad de Santiago, y Comisiones Regionales en la sede de cada Servicio Regional. La Comisión Central hará las veces de Comisión Regional de Santiago, con jurisdicción en la provincia del mismo nombre y en la de O'Higgins.

Artículo 5°

La Comisión Central estará integrada por:

  1. El Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, que la presidirá;

  2. Un representante designado por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales;

  3. Un representante designado por la Asociación de Empleados Semifiscales;

  4. Un representante designado por la Asociación de Empleados Municipales;

  5. Un representante de la Confederación Nacional de Empleados Particulares;

  6. Tres representantes del Colegio Médico de Chile, y

  7. Un representante del Colegio de Dentistas de Chile.

Los miembros de la Comisión Central, excepto el señalado en la letra a), serán designados directamente por la entidad gremial o Colegio Profesional según corresponda, cuyos presidentes y secretaríos deberán comunicar por escrito esta decisión al Ministerio de Salud Pública, al Servicio y a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de diez días de tomado el acuerdo.

Las comunicaciones a que se refiere el inciso anterior señalarán el nombre de un suplente por cada representante titular. La Comisión reglamentará la asistencia y derechos de los representantes suplentes.

Los representantes de las entidades gremiales durarán tres años en sus funciones.

El Vicepresidente Ejecutivo designará a un funcionario del Servicio para que actúe como Secretario.

Artículo 6°

La Comisión Central sesionará en forma ordinaria semanalmente. Podrá también ser convocada extraordinariamente por su Presidente por sí o a solicitud de la mayoría de sus miembros en ejercicio, en ambos casos con una anticipación mínima de 24 horas.

El quórum para celebrar sesiones será de cuatro miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos, excepto aquellos que se refieren a las materias señaladas en las letras a), b), c), d) e i) del artículo 7°, que requerirán de la voluntad de cinco de los miembros en ejercicio, y los que se refieren a los asuntos comprendidos en la letra q) del citado artículo, que deberán adoptarse con el voto conforme de los 3/4 de los miembros en ejercicio. En caso de empate decidirá el Presidente.

La Comisión dictará la reglamentación interna de su funcionamiento.

Artículo 7°

Corresponderá exclusivamente a la Comisión Central las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Proponer el anteproyecto de presupuesto de entradas y gastos del sistema que deberá aprobar el Consejo Asesor, antes del 1° de mayo de cada año, como asimismo las modificaciones que sean necesarias;

  2. Proponer el programa anual de los beneficios que deben concederse, considerando su número, tipo, características, condiciones en que se otorgarán las prestaciones y su distribución en la jurisdicción de cada Comisión Regional, como asimismo sus modificaciones posteriores;

  3. Proponer los programas de inversión de los fondos que se destinen a gastos de administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16° de la ley y sus modificaciones posteriores, y las normas de auditoría que permitan velar por su correcta utilización;

  4. Proponer al Vicepresidente Ejecutivo los porcentajes de ayuda que se otorgarán con cargo al Fondo de Asistencia Médica;

  5. Aprobar la regionalización de las prestaciones, con informe de las Comisiones Regionales;

  6. Proponer los sistemas de distribución de las nóminas de libre elección, tanto profesionales como institucionales;

  7. Estudiar y proponer las condiciones en que el Servicio deberá destinar sus establecimientos, instalaciones y equipos a la atención de los beneficiarios;

  8. Proponer las tarifas que correspondan a las prestaciones que no se refieran a actos profesionales;

  9. Estudiar y proponer el programa de construcción y habilitación de pabellones y consultorios que deban destinarse a la atención de los beneficiarios, considerando las proposiciones que al efecto hagan las Comisiones Regionales;

  10. Estudiar y proponer las condiciones en que deben distribuirse gratuitamente entre los hijos de los beneficiarios la leche y los alimentos terapéuticos de acuerdo con las normas que imparta el Ministerio de Salud Pública;

  11. Conocer y aprobar bimestralmente el movimiento y estado del Fondo de Asistencia Médica y los antecedentes que proporcione sobre el particular la auditoría del sistema;

  12. Velar porque las prestaciones que concede la ley se otorguen realmente a los beneficiarios oportuna y racionalmente, informando al Servicio de las irregularidades y deficiencias de que se tome conocimiento;

  13. Supervigilar el funcionamiento del sistema y el cumplimiento de las normas que se impartan y del presente reglamento por las Comisiones Regionales;

  14. Conocer los reclamos que le presenten los beneficiarios y profesionales y los que les remitan las Comisiones Regionales, y proponer al Servicio y a los Colegios Profesionales las medidas que correspondan;

  15. Proponer las normas y reglamentos internos;

  16. Estudiar y proponer los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para hacer más expedito el otorgamiento de los beneficios que contempla la ley, y proponer las modificaciones del sistema establecido y de este reglamento;

  17. Proponer las modificaciones de la planta del personal afecto a la ley 15.076 del Servicio que se desempeña en cargo de atención médica curativa. Cuando se refiera a supresiones de cargos derivados de la aplicación del artículo 6° de la ley, deberá modificar los programas de prestaciones de las Comisiones Regionales que correspondan a objeto de conceder por el sistema de libre elección la atención que realizaba el profesional trasladado;

  18. Proponer las normas que regirán las autorizaciones a que se refiere...

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