Responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho comunitario: contexto normativo y construcción jurisprudencial - Núm. 2, Julio 2008 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 336722150

Responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho comunitario: contexto normativo y construcción jurisprudencial

AutorAedo Barrena, Cristián
CargoAbogado y profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica del Norte, Antofagasta.
Páginas13-45
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Nomos - UNIVERSIDAD DE VIÑA DEL MAR - Nº 2 (2008), pp. 13-45
CRISTIÁN AEDO BARRENA / Responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento…
RESUMEN
Nomos - UNIVERSIDAD DE VIÑA DEL MAR - Nº 2 (2008), pp. 13-45
ABSTRACT
El artículo examina el contexto normativo de la Unión Europea que permitió primero la
consagración y luego el desarrollo del sistema por la vía jurisprudencial, de modo que el
artículo se detiene en el entramado normativo de la Unión, indispensable para comprender
el régimen de responsabilidad de los Estados miembros. En la segunda parte del trabajo, nos
hemos detenido en el análisis de los principales fallos que permitieron la construcción
jurisprudencial.
Palabras clave: Unión Europea, Directivas, régimen de responsabilidad, violación suficiente-
mente caracterizada.
RESPONSABILIDAD DE LOS
ESTADOS MIEMBROS POR
INCUMPLIMIENTO DEL
DERECHO COMUNITARIO:
CONTEXTO NORMATIVO Y
CONSTRUCCIÓN
JURISPRUDENCIAL
CRISTIÁN EDUARDO AEDO BARRENA*
The article examines the policy context of the European Union that allowed the consecration
first and then the development of the system by way of case law, so that the article will stop
at the Union’s regulatory structure, essential to understanding the regime of responsibility
Member States. In the second part of the job, we stopped in the analysis of the major flaws
that allowed the construction of jurisprudence.
Key words: European Union, Directives, liability regime, sufficiently serious violation.
* Abogado y profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica del Norte, Antofagasta.
Diploma de Estudios Avanzados por la Universidad de Deusto. Actualmente trabajando en la
tesis doctoral en dicha universidad, Bilbao, País Vasco, España, bajo la dirección de Ricardo
de Angel Yagüez. Becario del proyecto Mecesup UCN0301 de la Universidad Católica del
Norte.
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I. INTRODUCCIÓN: CONTEXTO NORMATIVO EN EL QUE SITÚA
EL PROBLEMA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LOS
ESTADOS EN EL ÁMBITO COMUNITARIO
No hace mucho Fritz OSSENBÛL se refería en los siguientes términos a la
situación de la responsabilidad patrimonial del Estado en el derecho ale-
mán: “Se carece de un tratamiento jurídico unitario y sistemático, o codifi-
cado, de la responsabilidad patrimonial del Estado. Antes al contrario, cabe
afirmar que se ha llegado a nuestros días con todo un aluvión de figuras y
técnicas jurídicas heterogéneas (…) puede decirse que su régimen jurídico
tiene origen jurisprudencial, aun cuando el legislador haya establecido prin-
cipios o criterios indemnizatorios”1. Estas palabras bien pueden aplicarse a
la situación de cualquier ordenamiento interno y, especialmente, al desarro-
llo de la responsabilidad tanto de las instituciones comunitarias como de los
Estados por incumplimiento de las normas comunitarias, a las que nos
referiremos particularmente.
La responsabilidad patrimonial o extracontractual de los Estados se en-
marca en el contexto del complejo normativo de la Unión Europea. Su
construcción jurisprudencial se funda precisamente en la dinámica de dicho
entramado normativo, cuyo funcionamiento ha sido diseñado por el propio
Tribunal de las Comunidades Europeas (en adelante e indistintamente
TJCE o Tribunal).
Junto a la regulación denominada originaria, representada por los trata-
dos constitutivos de las Comunidades Europeas, las sucesivas incorporacio-
nes de los nuevos Estados y las modificaciones a los pactos originarios2, se
1OSSENBÛL, Fritz, “La responsabilidad patrimonial de los poderes públicos en la República
Federal Alemana”, en: BARNES, Javier (coord.), Propiedad, expropiación y responsabilidad, Ma-
drid, Editorial Tecnos, 1995, p. 932.
2Una breve relación de estos tratados sería la siguiente: el proceso de unificación europea tiene
como raíz histórica la declaración Schuman, cuyo fruto fue la firma en París, el 18 de abril de
1951 del Tratado que creó la CECA (Comunidad Europea del Carbón y del Acero), inicial-
mente por seis Estados: Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo. En marzo
de 1957 se firman en Roma los tratados que dan vida a las Comunidades Económicas Euro-
peas (CEE) y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA). Estos dos tratados
entraron en vigor el 1 de enero de 1958. Estos son los tratados constitutivos. En cuanto a los
modificativos, son sumariamente los siguientes: a) Tratado de la fusión de los Ejecutivos, de 8
de abril de 1965, por el que unificaron las Comisiones de las tres Comunidades, así como la
Alta Autoridad y el Consejo, que va a sustituir al Consejo de Ministros de la CECA; b)
Tratado y Actas de Adhesión de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido (22 de enero de 1972); c)
Decisión y Acta anexa de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección del Parlamento
Europeo por sufragio universal; d) Tratado y Acta de Adhesión de Grecia (28 de mayo de
1979 y 1 de enero de 1981); e) Tratado y Actas de Adhesión de España y Portugal (12 de
junio de 1985; 1 de enero de 1986); f) Acta de la Unión Europea o AUE (1 de julio de 1987);
g) El Tratado de la Unión Europea o Tratado de Maastricht, de 1 de noviembre de 1993, que
estableció la forma jurídica básica de la Unión Europea hasta nuestros días; h) Tratado y Actas
de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (29 de agosto de 1994 y 1 de enero de 1995); i)
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encuentra el derecho comunitario derivado, cuya complejidad viene deter-
minada por la actual estructura de la Unión Europea. Al respecto, es necesa-
rio tener presente que el proceso de unificación, iniciado por los tratados
constitutivos de París y Roma, tenía por objeto una integración supranacio-
nal. Como explica PELÁEZ, se habla de integración y no de simple coopera-
ción para reflejar la cesión al órgano de competencias que implican el aban-
dono irreversible e incondicionado de soberanía; además es supranacional
porque supera la figura tradicional de los Estados3.
Tratado de Amsterdam de 1 de mayo de 1999, que introdujo importantes modificaciones a la
Unión Europea, manteniendo la estructura de los tres pilares; j) Tratado de Niza de 1 de
febrero de 2003, que fija el texto final del TUE y del TCE; k) Tratado y Actas de Adhesión de
Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Lituania, Letonia, Eslovenia, Estonia, Chipre
y Malta (1 de mayo de 2004; l) Tratado por el que se establece una Constitución para Europa,
de 29 de octubre de 2004. Este Tratado, como ya señala su nombre, pretendió ser un paso
decisivo en el proceso de integración europeo, avanzando en la integración política. Tal vez
uno de los aspectos más destacados de dichos tratados, es el otorgamiento de personalidad
jurídica a la Unión Europea y la incorporación de un capítulo destinado a los derechos
fundamentales de los ciudadanos europeos. Tal parece que los europeos no estuvieron prepara-
dos para tan profunda integración y sometido a ratificación de los Estados miembros, fue
rechazado por Francia (54,8%) y los Países Bajos (61,7%), lo que provocó una profunda crisis
política, que ha sido superada, como veremos, por el Tratado de Lisboa; m) Tratado y Actas de
adhesión de Bulgaria y Rumania (1 de enero de 2007); finalmente, n) Tratado de Lisboa, de
13 de diciembre de 2007. Dicho tratado pretende la superación del conflicto político desata-
do por la Constitución Europea. Introduce cambios fundamentales en el proceso de integra-
ción, al que luego nos referiremos, pues desparecen los tres pilares, otorgando personalidad
jurídica a la Unión Europea y haciendo vinculante jurídicamente la carta de derecho funda-
mentales de la Unión. Aún no entra en vigencia y está siendo sometido a procesos de ratifica-
ción de los Estados miembros. Una mayoría ya lo ha aprobado, pero el rechazo de Irlanda,
mediante plebiscito (53,4%) ha presentado algunas incertidumbres sobre su futuro. Para una
explicación más detallada de cada una de las reformas del proceso integrador y de cooperación
puede consultarse PELÁEZ MARÓN, José Manuel, Lecciones de Instituciones Jurídicas de la
Unión Europea, Madrid, Editorial Tecnos, 2000, pp. 28 y ss. También a MANGAS MARTÍN, A.
y LIÑAN NOGUERAS, Diego, Instituciones y Derecho de la Unión Europea –5ª ed.–, Madrid,
Tecnos, 2005. Para un detallado análisis de la génesis de la Unión Europea, MOLINA DEL
POZO, Carlos Francisco, Manual de Derecho de la Comunidad Europea –4ª ed.–, Madrid,
Difusa, 2002, pp. 43 y ss. Uno de los textos más actualizados sobre la materia es el de DE
QUADROS, Fausto, Droit de l’Union européenne. Droit constitutionnel et administratif de
l’Union européenne, Bruselas, Bruylant, 2008, pp. 9-34.
3PÉLAEZ, Lecciones…, p. 28. Sobre las diferencias entre simple cooperación e integración,
PALACIO GONZÁLEZ, José, “La especificidad del Derecho comunitario frente al Derecho
internacional general: sus técnicas de protección de la situación jurídica de los particulares
(introducción a modo de prólogo)” en: AA.VV. “Ordenamiento jurídico comunitario y mecanis-
mo de tutela judicial efectiva”¸ Vitoria-Gasteiz, Consejo del Poder judicial, Gobierno Vasco,
1995, pp. 17-19; MOLINA, Manual…, pp. 178 y ss., quien explica además que la naturaleza
jurídica de la Comunidad no es clara y es un aspecto vivamente debatido en la doctrina. En
breve síntesis, se dividen entre aquellos para quienes la Comunidad Europea se acerca a una
organización internacional y otros que ven en ella un Estado federal. Pero, como apunta el
autor, la doctrina se ha venido decantando por la segunda opción, debido a las particularida-
des que presenta la Comunidad en cuanto a las competencias que ejerce, tanto en relación con
los Estados miembros, como respecto de los particulares de dichos Estados y debido a la
primacía del Derecho comunitario sobre los derechos nacionales, aunque la originalidad de la
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