Causa nº 47629/2016 (Casación). Resolución nº 251881 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680274457

Causa nº 47629/2016 (Casación). Resolución nº 251881 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2017

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Manuel Antonio Valderrama Rebolledo,Rosa Del Carmen Egnem Saldias Maria Eugenia Sandoval Gouet Ministra
Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Número de expediente47629/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación31-2016
Fecha29 Mayo 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMUNIDAD MAPUCHE SUCESION QUIÑIMIL PIRUL Y OTROS CON COMISION EVALUACION AMBIENTAL VIII REGION
Número de registro47629-2016-251881

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 47.629-2016, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, por sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1501, se rechazó la reclamación deducida por las comunidades indígenas Sucesión Quiñimil Pirul, K.P., Chilcoco y N.P.P. (respecto de quien se tuvo por no deducida la acción a fojas 61 de autos), además de la Asociación Indígena Maulén Arauco, en contra de la Resolución Exenta Nº58 de 2 de febrero del año 2016, emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío que, a su vez, rechaza la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta 037/2014 del mismo organismo, que califica ambientalmente de manera favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado “Modernización Ampliación Planta Arauco”, cuyo titular es la empresa Arauco y Constitución S.A.

En contra de dicha sentencia, los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que se esgrime como primera causal de nulidad formal la del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia recurrida ha sido dada ultra petita, fundado en que, tratándose de un reclamo en contra de una resolución administrativa que resolvió un procedimiento de invalidación, el asunto sobre plazo para ejercer la impugnación administrativa previa no fue sometido a la decisión del Tribunal. En efecto, cuando la reclamada evacúa informe en la causa, no se refiere en ningún momento a la oportunidad de la reclamación administrativa, tampoco lo hace el tercero coadyuvante C.A. y Constitución S.A. cuando se hace parte. El punto surge solamente a partir de una nueva presentación de la titular del proyecto a fojas 1416, en la cual plantea, fuera de plazo, una serie de argumentaciones que no podían ser consideradas por los sentenciadores ya que ello deja en la indefensión a los reclamantes.

Explican los recurrentes que la invalidación administrativa fue acogida a tramitación y rechazada, sin que el Tribunal Ambiental pueda declarar extemporáneo el ejercicio de esa impugnación, ya que ello se encuentra fuera de la esfera de sus atribuciones, al tratarse de un asunto que no formó parte de la discusión.

Segundo

Que, a continuación, se denuncia que el fallo incurre en el defecto contemplado en el artículo 25 de la Ley Nº20.600 en relación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la omisión de la enunciación de los fundamentos técnico ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia la sentencia ya que, si bien ésta analiza escuetamente las conclusiones que llevan al tribunal a rechazar la reclamación deducida, sobre la base de una supuesta extemporaneidad de la impugnación administrativa, en ninguna parte agrega los fundamentos técnico ambientales exigidos por el precepto citado, sino que la decisión se basa únicamente en una parcial reproducción de las argumentaciones que, sobre este punto, fueron planteadas de manera extemporánea por el tercero coadyuvante.

Tercero

Que, finalmente, se invoca como causal la del artículo 19 de la Ley Nº20.600, en tanto esta norma dispone que en la sentencia debe considerarse la opinión del amicus curiae, sin que ello se haya sido cumplido, según se evidencia del propio texto del fallo.

Cuarto

Que, según es posible apreciar, las dos primeras causales del arbitrio de nulidad formal se sustentan en un mismo punto, esto es, el rechazo del reclamo por la extemporaneidad de la solicitud de invalidación, por estimar los sentenciadores que tal impugnación debió ser ejercida en el plazo de 30 días, mientras que los reclamantes dejaron transcurrir 9 meses y 25 días antes de alegar el vicio que invocan por la vía administrativa.

Por esta razón, conviene el análisis conjunto de ambas causales, para cuyo efecto se destacan ciertos hitos de la tramitación administrativa y judicial que rodean la petición de invalidación:1. El día 7 de febrero del año 2014 la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (en adelante COEVA) dicta la Resolución Exenta 037/2014 que califica ambientalmente de manera favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Modernización Ampliación Planta Arauco” cuyo titular es la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. 2. El 2 de diciembre del año 2014, los reclamantes comparecen en sede administrativa solicitando la invalidación de la decisión anterior, en razón de haberse incumplido, en su concepto, el trámite de la consulta indígena contemplada en Convenio Nº169 de la OIT. 3. Por Resolución Exenta Nº58 de fecha 2 de febrero del año 2016, la COEVA rechaza la solicitud de invalidación indicando, en cuanto al vicio esgrimido, que se realizó un proceso de consulta indígena entre abril y agosto del año 2013, en el cual participaron comunidades y se llegó a acuerdos, motivo por el cual no existen antecedentes para estimar que la Resolución de Calificación Ambiental se encuentre viciada. 4. El 4 de marzo del año 2016 las comunidades ya individualizadas deducen contra la COEVA, ante el Tercer Tribunal Ambiental, el reclamo regulado en el artículo 17 Nº8 de la Ley Nº20.600, pretendiendo, en síntesis, que se enmiende el proceso de evaluación ambiental en lo relativo a la consulta indígena, de la cual afirman haber sido excluidos ya que no existe constancia alguna que hayan efectivamente asistido a las reuniones y que se les haya entregado información íntegra y oportuna, debiendo retrotraerse el proceso de evaluación ambiental a la etapa de dictación de una resolución exenta que declare el inicio del proceso de consulta indígena (en adelante PCI), para lo cual se hace necesaria la anulación de las resoluciones antes singularizadas. 5. A fojas 110 evacúa informe la reclamada y a fojas 776 la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. pide se le reconozca la calidad de tercero coadyuvante de la COEVA, solicitud que le fue acogida a fojas 782. 6. Encontrándose la causa con decreto en relación y fecha fijada para su vista, a fojas 1416 la titular del proyecto presenta un escrito solicitando tener presentes una serie de consideraciones, dentro de las cuales se encuentran la que denomina “ausencia de la acción que confiere el artículo 17 Nº8 de la Ley Nº20.600”, “ausencia de acción para impugnar la Resolución Exenta Nº37/2014” y, en subsidio, la extemporaneidad de la impugnación administrativa, todas alegaciones fundadas en que el plazo para deducir la reclamación del artículo 17 Nº8 de la Ley Nº20.600 es de 30 días contados desde la notificación o publicación del acto administrativo, sin que para estos efectos pueda computarse el término de 2 años que confiere el artículo 53 de la Ley Nº19.880 y teniendo en consideración que la resolución que califica ambientalmente el proyecto fue dictada el 7 de febrero de 2014.

Quinto

Que, aclarado lo anterior, corresponde ahora el análisis de las causales de nulidad formal esgrimidas en esta parte del recurso.

Esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que demandante y demandado situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, otorga más de lo pedido por las partes en los respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Relacionado con lo anterior, el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Sexto

Que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de ultrapetita en su modalidad de extrapetita en la circunstancia de haberse fundado los sentenciadores en argumentaciones no esgrimidas por los reclamados, dado que la sentencia impugnada razona sobre la base de una supuesta extemporaneidad que no fue opuesta como defensa. Sin embargo, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada puesto que, tal como aparece de los hitos procesales enumerados en el motivo Cuarto precedente, el cuestionamiento sobre la oportunidad del reclamo fue un tema planteado por el tercero coadyuvante de manera previa a la vista de la causa, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR