La comunidad en relación con la sociedad y otras instituciones análogas (II). Conclusión - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349625

La comunidad en relación con la sociedad y otras instituciones análogas (II). Conclusión

AutorEduardo Alvear Urrutia
Páginas155-170

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Parrafo cuarto: Uso de la cosa común

Ya que hemos hablado aquí del art. 2305 que dice que el derecho de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, nos parece conveniente señalar aquí las facultades y limitaciones que se derivan de este artículo.

Se refiere, como ya lo hemos visto, a esta materia el inc. 2.º del art. 2081.

El significado de esta disposición es que cualquier comunero puede seguir usando gratuitamente de la cosa común siempre que la emplee según su destino propio y sin perjuicio de la comunidad o de los derechos de los demás comuneros.

En caso corriente, por ejemplo, el de la viuda que continúa viviendo en la casa que ha dejado su marido, siempre que tenga el consentimiento expreso o tácito de los demás herederos. Estos no podrán cobrar arriendo; hay uso enteramente gratuito.

Hay muchos casos en que los tribunales han adoptado el camino contrario.

Creo interesante anotar aquí los considerandos y resoluciones de una sentencia de 1. º de octubre de 1879 que lleva la firma de don Ricardo Letelier y que refleja claramente las afirmaciones que acabamos de hacer. Dice así:

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Considerando: que cada comunero tiene derecho de gozar de la cosa común con tal que no embarace el legítimo uso de los demás condueños y que no hay constancia de que el uso que ha hecho don Ladislao Charlín haya impedido el legítimo goce de los otros copartícipes, desprendiéndose lo contrario de la prueba que se ha rendido.

Considerando: que no se ha formulado reclamación alguna respecto del goce que tuvo don Ladislao hace cinco o seis años, época en que se fue al campo, lo que importa implícitamente un reconocimiento acerca de la legitimidad de este goce. “De conformidad con lo dispuesto en los arts. 2305, 2081, 1864 del Código Civil, se declara sin lugar lo pedido por el síndico de don Daniel Charlín”,

Lo que éste pedía era que se declarase a don Ladislao obligado a pagar canon de arrendamiento por el tiempo que ocupó la casa.

Sin embargo, la corte de apelaciones de Santiago, en Sentencia Nº 1238, de 23 de agosto de 1880, resolvió lo siguiente sobre esta cuestión:

Considerando: que según lo dispuesto en el art. 2308 del Código Civil, el comunero debe a la comunidad lo que saca de ella y en consecuencia don Ladislao debe abonar a la sucesión lo que valga el uso y goce que por su parte ha tenido de la cosa en cuanto exceda al que le corresponde gozando en común con sus demás coherederos.

Creemos que en este caso la corte erró el camino ordinario confundiendo el uso de la cosa, con “lo que saque de la cosa”, conceptos enteramente distintos, porque mientras el uso es una situación pasiva sin ningún fin directo de lucro sino que únicamente dejando de gastar lo que hubiera gastado al no usar la cosa, el otro se refiere claramente a un estado o situación activa en que el comunero no se vale de la cosa para el uso personal, sino que con otros móviles más lucrativos. Es precisamente la diferencia en usar y disfrutar de la cosa. Esto último es el caso de la disposición del art. 2308.

Este uso gratuito tiene la limitación que le señala el art. 811 del Código de Procedimiento Civil. Dice este artículo: “Para poner término al goce gratuito de alguno o de algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial.

En este artículo hay una nueva confirmación de lo que sostenemos sobre el uso gratuito.

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Parrafo quinto: Administración del dominio pro-indiviso

Sobre la administración de los bienes de la comunidad deberán seguirse las disposiciones del art. 810 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la administración de la propiedad pro-indiviso.

Los acuerdos referentes a ella se tomarán en comparendo por la mayoría absoluta de los que concurran siempre que representen la mitad, a lo menos, de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría. Tenemos, pues, que la mayoría manda a la minoría. Este criterio, de nuestro Código lo vemos confirmado en el art. 827 del mismo Código que ordena establecer como reglas de administración y goce de las aguas comunes las que acuerde la mayoría de los presentes siempre que representen la mitad a lo menos de los derechos de la comunidad.

Encontramos otra confirmación a lo que aquí afirmamos en la opinión de don Alfredo Barros Errázuriz, cuando dice que las asociaciones de hecho se gobiernan por las reglas del cuasi-contrato de comunidad. El inciso final del art. 549 dice: “Si una corporación no tiene existencia legal según el art. 546 sus actos colectivos obligan a todos y a cada uno de sus miembros solidariamente”..Sobre esto dice el citado autor: “Se llaman actos colectivos los que se ejecutan conforme a los estatutos o acuerdos de la mayoría numérica de los socios, sin que dejen de ser colectivos los actos porque algunos miembros no los hayan acordado”.

En la forma ya dicha pueden nombrar más administradores, fijando sus salarios y atribuciones, determinando el giro de la cosa común y fijando épocas para la rendición de cuentas a los interesados.

Ya hemos hablado anteriormente de lo que en la administración respecta a la distribución proporcional de gastos y pérdidas y frutos de la cosa común.

Respecto a la administración de, la comunidad, Baudry Lacantiniere dice que ella puede estar en manos de uno de los comuneros y que las medidas de administración deben tomarse por la unanimidad de los comuneros. Esto último está en pugna con el art. 810 del Código de Procedimiento Civil, ya citado.

Parrafo sexto: Indivisión y fin de la indivisión

La indivisión no es indefinida. Siguiendo las reglas de partición de bienes a que nos conduce el art. 1317 tenemos que cada uno de los co-Page 158muneros tiene el derecho de pedir la división; siempre que no se haya estipulado lo contrario (art. 1317).

No puede estipularse indivisión por más de cinco años: cumplido este término podrá renovarse el pacto (art. 1317).

Todo esto no se extiende a las cosas que la ley manda tener indivisas, como la propiedad fiduciaria.”

Respecto al fideicomiso, se desprende claramente como dice don Alfredo Barros Errázuriz, que “el fiduciario es propietario de la cosa mientras pende la condición; puede enajenarla entre vivos trasmitirla por causa de muerte, pero en uno y otro caso, con el cargo de mantener la indivisión.

En el caso de tener todos los comuneros la libre administración de sus bienes y concurrieren al acto de partición, podrán hacer la partición por sí mismos o nombrar de común acuerdo un partidor.

En este mismo título X del Libro III del Código Civil encontramos un sinnúmero de reglas interesantes para la división de la comunidad, sobre todo el art. 1337 que habla de la distribución de los efectos hereditarios, que para el caso de la división de la comunidad sería la distribución de la cosa o cosas comunes.

En el Derecho Romano los co-herederos tenían la actio familiae erciscunde para pedir la división de la herencia y los co-legatarios o condueños de cosa singular, tenían la actio comuni dividundo, para pedir la división del legado o de la cosa o cosas comunes.

Parrafo septimo: El objeto sobre que versa la comunidad

El objeto de la comunidad puede ser una cosa singular o universal (art. 2304). En el segundo caso, según el art. 2306, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

Deberán, pues, seguirse a este respecto las reglas del art. 1354 y siguientes. Respecto a la comunidad que recae sobre una universalidad de bienes debemos hacer presente que, antes de la adjudicación, ningún comunero es dueño particularmente de alguna cosa sino que, siguiendo las reglas generales, es dueño del todo a prorrata de su cuota.

En la Gaceta de los Tribunales encontramos una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 12 de junio de 1908 que sienta la doctrina que copiamos a continuación:

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Ninguno de los coasignatarios es dueño singular de cada uno de los bienes sino de la universalidad y al dividirse la comunidad los bienes pueden ser adjudicados a uno u otro de los herederos o a personas extrañas.

“El comprador de una acción y derecho hereditario en un determinado bien de la sucesión no tiene dominio alguno en él sino una mera espectativa a adquirirlo si se le adjudica en la partición al heredero su vendedor.”

Parrafo octavo: Obligaciones de los comuneros

Podemos concisarlas en la siguiente forma:

  1. El que contrae deudas a favor de la comunidad es el único responsable de ellas y tiene acción para que la comunidad le reembolse lo que hubiere pagado por ella (art. 2307, inc. 1º;

  2. Las deudas contraídas por los comuneros sin estipular solidaridad, los obliga, a todos por partes iguales, salvo el derecho de cada uno para que se les indemnice de lo que haya pagado de más...

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