Causa nº Civil 10090/2011 (Apelación Protección). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 775153457

Causa nº Civil 10090/2011 (Apelación Protección). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Marzo de 2012

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,De La Comunidad Nacional
MateriaDerecho Civil
Fecha22 Marzo 2012
Número de expedienteCivil 10090/2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMUNIDAD INDIGENA ANTU LAFQUEN DE HUENTETIQUE CONTRA COMISION REGIONAL DEL MEDIO AMBIENTE REGION DE LOS LAGOS

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que el recurso de protección de garantías constitucionales, está consagrado como una acción cautelar, frente a una actuación arbitraria o ilegal que prive, amenace o perturbe alguna de las garantías que el constituyente ha protegido en el artículo 20 de la Carta Política, de tal suerte que al comprobarse los supuestos de la acción, procede brindar la medida que ampare al recurrente en sus derechos.

Segundo

Que el acto que origina la presente acción cautelar es la Resolución Exenta N° 373/2011 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Chiloé”. En concepto de la entidad que recurre Comunidad Indígena Antu Lafquen de Huentetique, dicha decisión es ilegal y arbitraria por cuanto el proyecto en cuestión debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 19.300, y al no haberse dispuesto así por la referida autoridad, se afectarían las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Tercero

Que la reclamante sostiene que el proyecto denunciado produce efectos que, según la normativa que regula el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se deben ponderar, a partir de un Estudio de Impacto Ambiental y no a través de una Declaración de Impacto Ambiental -como aconteció-, puesto que concurren los supuestos contemplados en el citado artículo 11, particularmente los que prevén sus literales d),e) y f).

Argumentan que el proyecto afecta a poblaciones, recursos y áreas protegidas, circunstancias que no se encuentran cuestionadas por la autoridad ambiental, pues es innegable el asentamiento de comunidades indígenas H. en los terrenos que se pretenden intervenir, por tratarse de un área declarada zona o centro de interés turístico nacional, la existencia de monumentos históricos y zonas típicas ubicadas dentro del área de influencia del proyecto.

Cuarto

Que el segundo reproche de ilegalidad se hace consistir en haber faltado al deber de consulta a los pueblos indígenas que contempla el Convenio N° 169 de la OIT, no obstante estar frente a una...

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