Decreto 3 - REGLAMENTO PARA EL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - MUNICIPALIDAD DE CALAMA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 313312946

Decreto 3 - REGLAMENTO PARA EL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

EmisorMUNICIPALIDAD DE CALAMA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor20 de Agosto de 2011

REGLAMENTO PARA EL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Calama, 12 de agosto de 2011.- Con esta fecha, la Alcaldía ha dictado el siguiente reglamento:

Núm. 3.- Vistos: El Acuerdo Nº 153/2011, de fecha 8 de agosto de 2011 del Concejo de esta Ilustre Municipalidad de Calama; teniendo presente la Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; La Providencia del Sr. Secretario Municipal, estampada en el Acuerdo Nº 153/2011, citado anteriormente, y en uso de las facultades legales que me confiere el DFL Nº 1 del Ministerio del Interior, de fecha 9 de mayo de 2006, publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006, que fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

Reglamento:

  1. - Póngase en vigencia el Reglamento para el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, correspondiente a la comuna de Calama aprobado por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo Nº 153/2011, de fecha 8 de agosto de 2011:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Normas generales

Artículo 1º

El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Ilustre Municipalidad de Calama, en adelante también la Municipalidad, es un órgano asesor de ésta en el proceso de asegurar la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°

La integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Calama, en adelante también el Consejo, se regirá por las normas contenidas en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y por el presente Reglamento.

TÍTULO II Artículos 3 a 26

De la conformación, elección e integración del Consejo

Párrafo 1º Artículos 3 a 5

De la conformación del Consejo

Artículo 3º

El Consejo de la comuna de Calama, en adelante también la comuna, estará integrado por:

  1. 5 miembros que representarán a las Organizaciones Comunitarias de carácter Territorial de la comuna;

  2. 5 miembros que representarán a las Organizaciones Comunitarias de carácter Funcional de aquélla, y

  3. 5 miembros que representarán a las Organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro, cuya finalidad sea la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo 16 de la Ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las Asociaciones y Comunidades Indígenas constituidas conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.253. Las organizaciones de interés público, tales como Organizaciones Comunitarias Funcionales, Juntas de Vecinos y Uniones Comunales representadas en el Consejo en conformidad a lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes, no podrán formar parte de éste en virtud de lo establecido en el presente literal. El Consejo podrá integrarse también por:

  1. Hasta 2 representantes de las Asociaciones Gremiales de la comuna;

  2. Hasta 2 representantes de las Organizaciones Sindicales de aquélla, y

  3. Hasta 3 representantes de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

De no completarse los cupos asignados a Asociaciones Gremiales, Organizaciones Sindicales y representantes de actividades relevantes, no podrán usarse aquellos para incrementar los asignados a Organizaciones Comunitarias Territoriales, Funcionales y de interés público. En caso alguno los representantes de entidades contempladas en los literales del presente artículo podrán constituir un porcentaje superior a la tercera parte del total de los integrantes del Consejo.

Artículo 4°

Todas las personas descritas precedentemente se denominarán Consejeros y permanecerán en sus cargos durante cuatro años, pudiendo reelegirse.

Artículo 5°

El Consejo será presidido por el Alcalde, desempeñándose como Ministro de Fe el Secretario Municipal.

En ausencia del Alcalde presidirá el Vicepresidente que elija el propio Consejo de entre sus integrantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

Párrafo 2º Artículos 6 a 10

De los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de Consejero

Artículo 6° Para ser elegido miembro del Consejo se requerirá:
  1. Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de Organizaciones reguladas por la ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;

  2. Tener un año de afiliación a una Organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;

  3. Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y

  4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, reputándose como tales todas las penas de crímenes y, respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.

La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.

Artículo 7° No podrán ser candidatos a Consejeros:
  1. Los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Intendentes, los Gobernadores, los Consejeros Regionales, los Alcaldes, los Concejales, los Parlamentarios, los miembros del Consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;

  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y

  3. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la Ilustre Municipalidad de Calama. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Ilustre Municipalidad de Calama, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los Directores, Administradores, Representantes y Socios Titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, con la Ilustre Municipalidad de Calama.

Artículo 8º

Los cargos de Consejeros serán incompatibles con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la Municipalidad y en las Corporaciones o Fundaciones en que ella participe.

Tampoco podrán desempeñar el cargo de Consejero:

  1. Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 7°, y

  2. Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el Municipio.

Artículo 9°

Los Consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

  1. Renuncia, aceptada por la mayoría de los Consejeros en ejercicio. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular no requerirá acuerdo alguno;

  2. Inasistencia injustificada a más de 30% de las sesiones ordinarias anuales, o tres sesiones sucesivas en cualquier período;

  3. Inhabilidad sobreviniente;

  4. Pérdida de algún requisito para resultar electo Consejero;

  5. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el artículo 74 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

  6. Pérdida de la calidad de miembro de la Organización que representen, y

  7. Extinción de la persona jurídica representada.

Artículo 10

Si un Consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el Consejo el respectivo suplente, por el periodo que reste para completar el cuadrienio que corresponda.

En caso de no existir un suplente, el Consejo continuará funcionando con el número de integrantes con que cuente hasta la siguiente elección.

Párrafo 3º Artículos 11 a 20

De la elección de los consejeros representantes de organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de interés público de la comuna

Artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR