Causa nº 8622/2012 (Casación). Resolución nº 70716 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471583838

Causa nº 8622/2012 (Casación). Resolución nº 70716 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Suplentes Alfredo Pfeiffer R.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente8622/2012
Fecha30 Septiembre 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación302-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-1583-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMPRESORES GILO INDUSTRIAL YC CON COMUNIDAD INDIGENA MANQUEMAPUY.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
Número de registro8622-2012-70716

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1583-2010 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de V., por sentencia de diez de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 357, se rechazaron las demandas de reivindicación y de nulidad deducidas por Compresores Gilo Industrial y Comercial Ltda. en contra de la Comunidad Indígena Manquemapu y del Fisco de Chile.

Respecto de dicho fallo el demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de V. rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 728 y 2505 del Código Civil, por cuanto contra un título inscrito no existe acto que permita adquirir posesión por otra persona respecto del inmueble, toda vez que la inscripción es adquisición, prueba y garantía de la posesión. Sostiene que el tribunal sentenciador se equivoca al señalar que la inscripción de dominio del actor fue desvirtuada por la inscripción obtenida por la Comunidad demandada conseguida conforme al procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695 y que se encontraría amparada por actos pacíficos de posesión ininterrumpida por más de diez años, en circunstancias que los citados preceptos ordenan que existiendo inscripción conservatoria el que se apodera de la cosa a que se refiere el título no adquiere posesión de ella ni pone fin a la existente. Por otra parte, argumenta que la Comunidad demandada no tiene posesión pacífica, puesto que las inscripciones de dominio de la demandante no han sido canceladas.

Segundo

Que, en segundo lugar, el recurrente sostiene que el fallo impugnado contravino lo dispuesto en los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, toda vez que acompañó las inscripciones de dominio sobre los inmuebles que conforman el Fundo Cóndor Dos, las que hacen plena fe respecto de su posesión inscrita. Agrega que adjuntó las escrituras públicas de compraventa que sirven de antecedente a tales inscripciones. Por otra parte, enfatiza que la inscripción conservatoria invocada por la Comunidad Indígena no canceló las inscripciones de su parte, sino que una relativa a un bien y titular distinto. Apunta que se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, en atención a que no se le permitió cumplir con la carga de probar su alegación de ser poseedor y dueño del inmueble que pretende reivindicar.

Tercero

Que a continuación el recurso esgrime que el fallo impugnado quebrantó el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.695, puesto que aportó plena prueba sobre actos materiales de dominio y posesión, tales como la solicitud de calificación de terrenos de calidad preferentemente forestal y planes de manejo forestal con sus respectivos antecedentes de tramitación ante la Conaf, además los certificados aprobatorios de cada uno, los cuales dan cuenta de las gestiones que realizó para explotar comercialmente el inmueble. Apunta que también acompañó fotocopias de los respectivos pagos de contribuciones correspondientes a los años 1994 a 2010. En su concepto, dicha prueba reúne características de gravedad y precisión más que suficientes para lograr el convencimiento del juez acerca de la posesión del inmueble.

Cuarto

Que, por último, el recurso da por infringidos los artículos 10 y 11 del Decreto Ley N° 2.695, toda vez que fundó la demanda de nulidad reclamada, entre otros argumentos, en que en el procedimiento de regularización hubo falta de emplazamiento a su parte, puesto que el Servicio de Impuestos Internos informó en el expediente administrativo que dicha empresa, propietaria del Fundo Cóndor Dos, no registra dirección postal, en circunstancias que en otro procedimiento de regularización la misma autoridad y el mismo día informó su domicilio, esto es, calle V.M. 1826S., haciendo presente que esa circunstancia impidió que ejerciera sus derechos de oposición. Destaca que el tribunal erróneamente entiende que se le habría notificado la solicitud de regularización mediante “publicaciones y avisos”, no obstante que de acuerdo al artículo 10 del aludido Decreto Ley esa solicitud debe ser comunicada mediante carta certificada, de lo cual se desprende que confundió el trámite con el previsto en el artículo 11 de dicho cuerpo legal.

Quinto

Que para una adecuada resolución del asunto cabe consignar que la demanda de reivindicación la dedujo Compresores Gilo Industrial y Comercial Limitada en contra de la Comunidad Indígena Manquemapu, respecto de una superficie de 562,34 hectáreas que forma parte de un predio de mayor extensión denominado Fundo Cóndor Dos (comuna de Fresia hoy Purranque) de su propiedad. Alega que ese terreno fue regularizado indebidamente por la Comunidad demandada al amparo del Decreto Ley N° 2.695, logrando su inscripción a fs. 352 vuelta N° 422 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro, en mérito de la Resolución N° 1084 de 10 de julio del mismo año, del Ministerio de Bienes Nacionales de O.. Manifiesta que en el expediente administrativo hay una reiterada referencia tanto al Fundo Cóndor Dos, como a la razón social de Compresores Gilo Industrial y Comercial como supuesto propietario afectado, lo cual permite sostener que el terreno pretendido regularizar corresponde a una parte del predio de mayor extensión de su dominio. Arguye que la Comunidad demandada debe considerarse poseedora de mala fe, puesto que en las actuaciones del procedimiento de regularización reconoció la existencia del dominio ajeno. Además, afirma que la inscripción obtenida por la Comunidad demandada, a pesar de los plazos transcurridos, no ha sido eficaz para privarle del dominio. Asegura que el actor tiene posesión inscrita, continua, tranquila e ininterrumpida por un lapso que excede con largueza los diez años y hasta se extiende a los cincuenta y que ha gozado del reconocimiento expreso de parte del Estado de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Propiedad Austral. Detalla que la inscripción obtenida por la Comunidad demandada es ineficaz por las siguientes razones: i) En la tramitación administrativa en lugar de cancelarse las inscripciones de dominio de su parte se canceló la inscripción de fojas 57 vuelta N° 74 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro a nombre de una sociedad distinta. Esto significa que la inscripción del demandado le es inoponible; ii) La inscripción obtenida por la demandada es nula absolutamente desde que esa inscripción y sus antecedentes complementarios que le sirven de base no contienen la información mínima que permita determinar el terreno objeto de ella, especialmente por su situación y extensión geográfica; y iii) No puede reconocerse eficacia a la inscripción en cumplimiento del principio de supremacía constitucional por cuanto se infringe la garantía al derecho de propiedad, como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, especialmente en lo que dice relación con el cómputo de los plazos de prescripción para ejercer las acciones de autos.

En el primer otrosí, conjuntamente interpuso acción de nulidad absoluta en contra de la Comunidad Indígena Manquemapu y del Fisco de Chile respecto del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1084 de 10 de julio del año 2000 del Ministerio de Bienes Nacionales de O. y su consecuente inscripción conservatoria. Esgrime que la pretendida inscripción no contiene la información mínima que permita determinar el objeto supuesto de dicha regularización, especialmente su ubicación geográfica, toda vez que indica como pretendidos deslindes norte, sur, este y oeste, simplemente el Fundo Cóndor Dos, separado por faja. Menciona que el plano citado en la inscripción no hace referencia a ningún punto geográfico que permita localizar parte alguna del perímetro del predio. Indica que lo único que constituye un hecho cierto es que los actuantes identificaron los terrenos a singularizar como parte del Fundo Cóndor Dos, de propiedad de la actora, bajo su actual número de rol y de ahí el interés de su parte en el sentido de hacer cesar cualquier forma de posesión, material o inscrita que amenace su derecho de propiedad. Se trata de una nulidad absoluta de la Resolución Administrativa por falta de determinación del objeto, conforme a los artículos 1461 y 1682 del Código Civil. Invoca también que no es posible reconocer eficacia a la inscripción obtenida por el demandado, por cuanto importaría aplicar e interpretar el Decreto Ley N° 2.695 en contradicción al principio de supremacía constitucional, reiterando idénticos argumentos que los desarrollados en la acción de reivindicación. Hace presente además que debiera concluirse que el acto administrativo que originó la nueva inscripción adolece de nulidad de derecho público por no haberse observado en el procedimiento que la origina y en ella misma las prescripciones legales para asegurar la debida notificación del propietario afectado.

Sexto

Que la sentencia de primera instancia –confirmada por el tribunal de alzada- estableció los siguientes hechos y circunstancias de la causa:

1) La prueba del actor es insuficiente para acreditar el dominio del retazo reivindicado.

2) El dueño actual del inmueble de acuerdo al procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley N° 2.695 es la Comunidad Manquemapu, inscrito a fojas 352 vta. N° 422 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Río Negro.

3) Se identifican con claridad los deslindes del inmueble en cuestión.

4) Las únicas personas que han hecho uso del...

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