Compraventa. Precio. Pago. Resolución. Pacto comisorio. Cláusula ipso facto. Consignación. Mora - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341714

Compraventa. Precio. Pago. Resolución. Pacto comisorio. Cláusula ipso facto. Consignación. Mora

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas129-136

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Cas. fondo 15 de diciembre de 1926.

Don Onofre Salinas, demandando a don Francisco Z. Bernat, expone: que con fecha 11 de julio de 1911 vendió a éste una propiedad raíz en la calle de Freire, ahora Merced, de la ciudad de Quillota, por el precio de $ 30,000, de los que se pagaron diez mil pesos al contado, y el resto debía satisfacer el 11 de julio de 1917; y que como el comprador no ha pagado el saldo de precio convenido, pide conforme al artículo 1489 del Código Civil, la resolución de ese contrato, con indemnización de perjuicios; y como una parte de dicha propiedad ha sido expropiada y por la expropiación ha recibido Bernat $ 6,250, pide, además, que debe devolvérsele esta cantidad con intereses, todo con costas.

Esta demanda fue ampliada a los intereses convenidos por el año y medio vencido, o los productos de la propiedad durante ese tiempo, y también a los productos de la propiedad desde la notificación de la demanda.

Don Francisco Z. Bernat, pide que se deseche la demanda, porque una parte de lo vendido era de la mujer del vendedor, y así él ha sido víctima de un engaño, vendiéndole, en parte, cosa ajena, por lo que no se le ha entregado toda la cosa vendida, y no habiendo Salinas por su parte cumplido con su obligación de entregar, el comprador no está en mora de pagar. La cantidad de la expropiación, agrega, no la ha recibido.

Reconviene:

La reconvención consiste en que se obligue al vendedor a cumplir el contrato, entregando el dominio sano e íntegro de la cosa vendida, y que, entre tanto, no está el comprador obligado a pagar el saldo de precio adeudado. Cita los artículos 1824, 1793, 1815, 680, 682, 1826 y 1489 del Código Civil.

Contestando el demandante a la reconvención, sostiene que ha cumplido con todas sus obligaciones de vendedor.

Por sentencia de 1.a instancia de 20 de octubre de 1921, dictada por don Alberto Hevia, se negó lugar a la demanda, y se acogió la reconvención, y para ello se tuvo presente, en la parte aceptada por el Tribunal de Alzada, los artículos 1824, 1826, 670, 686 y 687 del Código Civil, y 151 del de Procedimiento Civil, y los siguientes considerandos:

"1°. Que en la demanda se pide la resolución del contrato de compraventa de 11 de julio de 1911, con indemnización de perjuicios, fundándose en que el comprador, que es él demandado, no ha cumplido la obligación de pagar la par-

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te de precio, que, conforme a él, debió satisfacer el 11 de julio de 1917, ascendente a $ 20,000, con más los intereses correspondientes;

2.o Que el demandado se excepciona en razón de que el vendedor de la propiedad no ha cumplido, por su parte, la obligación de entregar el dominio de la cosa vendida; por lo que no se encuentra en mora de pagar el precio; deduciendo reconvención para que se declare que el demandante está obligado a cumplir ese contrato y debe entregar el dominio sano e íntegro de la cosa vendida, sin que, entre tanto, esté obligado a pagarle el saldo de precio.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 12 de enero de 1924, confirmó la sentencia anterior en la parte que desecha la demanda y la revocó en la parte que acoge la reconvención, declarándose, que también se desecha ésta; considerando en cuanto a la demanda:

"1.o Que ella no puede prosperar si se tiene en cuenta que en el caso de autos no existe pacto comisorio, por lo que, y conforme a los artículos 1873 y 1874 del Código Civil, el comprador, o sea el demandante, tiene derecho de poder efectuar el pago durante la secuela del pleito;

"2.o Que consta de autos que el demandante con el ánimo de hacer dicho pago y de dar por cumplida esta obligación, de su parte, según lo declara en su escrito de buena prueba, consignó a la orden del Juzgado la parte de precio insoluto y sus intereses por medio de las boletas bancarias acompañadas;

"3.o Que esta forma de pago, como asimismo el monto de lo consignado, deben estimarse suficientes, ya que no han sido impugnados por el demandante que sólo se ha limitado a observar en su escrito de expresión de agravios que dicha consignación es extemporánea, porque ya no procede el pago, lo que no es atendible a mérito de lo establecido en el considerando 1.o de este fallo;

"4.o Que la salvedad con que se hace esta consignación, de que no se gire libramiento mientras previamente no haya una resolución ejecutoriada de que se ha cumplido con lo demandado en la reconvención, carece de valor desde que tal demanda reconvencional es desechada por este fallo;

"5.o Que no procede tampoco considerar la alegación que hace el demandado en el primer otrosí del mismo escrito de alegato de buena prueba, fundada en el artículo 1872 del Código Civil, esto es, de que la consignación "debe quedar subsistente mientras Salinas no extinga la acción reivindicatoria existente contra la cosa vendida; pues, tal alegación, que modifica los términos de la litis, aparece formulada extemporáneamente, o sea, después de ésta ha sido legalmente trabada, no siendo, a mayor abundamiento, el caso de autos, ninguno de los contemplados en el referido artículo 1872 del Código Civil";

6.o Que de lo anteriormente...

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