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Decreto 29 - APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y LA HABILITACIÓN DE EVALUADORES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor22 de Junio de 2012

APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y LA HABILITACIÓN DE EVALUADORES

Núm. 29.- Santiago, 12 de abril de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, creado por ley Nº 20.267, tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.

  2. Que, conforme a lo dispuesto en la misma ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.

  3. Que, por mandato de dicho cuerpo normativo, corresponde a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad y competencia, así como con los demás requisitos y criterios que se establecen en la ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, así como también acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema.

  4. Que, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la ley Nº 20.267, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley, los que deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda, y consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, consulta que fue efectuada y respondida a conformidad según consta en los ordinarios Nº 07/719 de fecha 6 de diciembre de 2010, del Ministro de Educación, y Nº 5.922 de fecha 9 de agosto de 2010, del Ministro de Economía.

Decreto:

Apruébese el siguiente Reglamento que regula la Acreditación de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la Habilitación de Evaluadores:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 37
Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirán los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante "Los Centros", de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.

Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Competencia Laboral: Aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.

  2. Evaluación de Competencias Laborales: Es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.

  3. Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: Corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.

  4. Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.

  5. Usuarios o Beneficiarios del Sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.

  6. Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales: Servicio público funcionalmente descentralizado, creado por ley Nº 20.267 que está compuesto por un órgano colegiado de dirección superior y una secretaría ejecutiva.

Artículo 3

Las referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los Centros y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y a la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.

TÍTULO II Artículos 4 a 8

De los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales

Artículo 4

Los Centros son entidades ejecutoras, acreditadas por la Comisión para desarrollar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.

Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores, los que deberán cumplir con lo dispuesto en el Título IV de este Reglamento.

Artículo 5

Podrán solicitar su acreditación como Centros todas las personas jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en el Título III del presente Reglamento.

No podrán inscribirse ni permanecer en el Registro de Centros, ya sea directamente o a través de personas jurídicas en las que participen:

  1. Las personas jurídicas cuyos socios, directivos, gerentes o administradores se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 20 de la ley Nº 20.267;

  2. Los organismos técnicos de capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 21 inciso final de la ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo;

  3. Los organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo rol de intermediación se encuentra regulado en el artículo 33 de la ley Nº 20.267.

Artículo 6

Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, o instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, a excepción de las señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, podrán ser acreditadas como Centros, pero no podrán certificar las competencias laborales de personas egresadas de sus propios establecimientos.

Los Centros que tengan con las instituciones de capacitación reguladas en la ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o con las instituciones de formación reguladas en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, o con instituciones que desarrollen otras actividades de capacitación o de formación financiadas con fondos públicos, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, del Título XV, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de dichas instituciones. Para efectos de este artículo, se entenderá por entidades relacionadas, entre otras, aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial, con las que exista relación de control, acuerdo de actuación conjunta, influencia en la toma de decisiones, o directores, gerentes y administradores relacionados.

Lo establecido en los incisos anteriores también rige para las personas contratadas por los Centros para ejercer los servicios relacionados con la labor de evaluación de competencias laborales, las que no podrán evaluar las competencias laborales de las personas egresadas de las instituciones de capacitación o de formación en las que el evaluador se desempeñe, ni evaluar a los egresados de instituciones con las que el evaluador tenga alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045, Título XV, de Mercado de Valores.

Artículo 7

Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por egresados a las personas que han concluido en una institución acreditada como Centro o en una institución de capacitación o formación relacionada con él, un curso basado en las mismas unidades de competencias laborales cuya evaluación y certificación se solicita a éste.

Artículo 8

Los Centros deberán prestar sus servicios de acuerdo a las normas y procedimientos sancionados por la Comisión, y responderán por las acciones u omisiones de los evaluadores de su dependencia.

Los Centros tendrán, especialmente, las siguientes obligaciones:

  1. Aplicar los procedimientos y metodologías validadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

  2. Aplicar las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, en los procesos de evaluación y certificación.

  3. Mantener las evidencias del proceso de evaluación de las competencias laborales de las personas, por los períodos y en las formas que indica el artículo 21 del presente Reglamento.

  4. Informar a la Comisión, por escrito, de cualquiera circunstancia que altere o cambie, de manera sustancial, los antecedentes de los Centros, considerados para el proceso de su acreditación, establecidos en el artículo 19 de la ley y en el Título III del presente reglamento, especialmente lo relativo a modificaciones de estatutos, apertura o cierre de filiales, cambio en el equipo de dirección y administración del centro y en el equipo de...

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