Decreto 29 - APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y LA HABILITACIÓN DE EVALUADORES
| Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
| Rango de Ley | Decreto |
| Fecha de entrada en vigor | 22 de Junio de 2012 |
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y LA HABILITACIÓN DE EVALUADORES
Núm. 29.- Santiago, 12 de abril de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 20.267, que Crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, creado por ley Nº 20.267, tiene por objeto el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridas y de si tienen o no un título o grado académico otorgado por la enseñanza formal de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; así como favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de las personas, su reconocimiento y valorización.
Que, conforme a lo dispuesto en la misma ley, los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales serán desarrollados por entidades ejecutoras acreditadas, denominadas Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Que, por mandato de dicho cuerpo normativo, corresponde a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales acreditar a los Centros que cumplan con los requisitos de idoneidad, imparcialidad y competencia, así como con los demás requisitos y criterios que se establecen en la ley y en su reglamento, y con los que apruebe la Comisión, así como también acreditar la condición de Evaluador habilitado para evaluar competencias laborales de las personas, en conformidad al Sistema.
Que, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la ley Nº 20.267, corresponde al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de dicha ley, los que deberán ser firmados además por el Ministro de Hacienda, y consultados con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, consulta que fue efectuada y respondida a conformidad según consta en los ordinarios Nº 07/719 de fecha 6 de diciembre de 2010, del Ministro de Educación, y Nº 5.922 de fecha 9 de agosto de 2010, del Ministro de Economía.
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento que regula la Acreditación de Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la Habilitación de Evaluadores:
El presente Reglamento establece las normas básicas por las cuales se regirán los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, en adelante "Los Centros", de conformidad con los preceptos de la ley Nº 20.267.
Competencia Laboral: Aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según estándares definidos por el sector productivo.
Evaluación de Competencias Laborales: Es un proceso de verificación del desempeño laboral de una persona contra una unidad de competencia laboral previamente acreditada.
Certificación de Competencia Laboral o Certificación de Competencia: Corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación.
Unidad de Competencia Laboral: Es un estándar que describe los conocimientos, las habilidades y aptitudes que un individuo debe ser capaz de desempeñar y aplicar en distintas situaciones de trabajo, incluyendo las variables, condiciones o criterios para inferir que el desempeño fue efectivamente logrado.
Usuarios o Beneficiarios del Sistema: Toda persona que pueda estar o esté sujeta a algún proceso de evaluación y certificación de competencias laborales, independiente de su situación laboral.
Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales: Servicio público funcionalmente descentralizado, creado por ley Nº 20.267 que está compuesto por un órgano colegiado de dirección superior y una secretaría ejecutiva.
Perfil Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
Sector productivo: Es una actividad económica o conjunto de actividades, según el tipo de proceso que se desarrolle, relacionadas con la producción, distribución y comercio de bienes y servicios.
Se entenderá que corresponde, entre otros, a los sectores acuícola, agrícola, comercio, comunicaciones, construcción, electricidad, gas y agua, empresas de servicios, energía, entidades públicas, industria manufacturera, logística, metalmecánica, minería, pecuario, pesquero, portuario, servicios financieros, silvícola, transporte, turismo y vitivinícola y afines.
Subsector: Área de actividad económica especificada en el Registro Nacional de Unidades de Competencias Laborales acreditadas por la Comisión.
Las referencias que se hacen en este Reglamento al Sistema, la Comisión, los Centros y la ley, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y a la ley Nº 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Los Centros son entidades ejecutoras, acreditadas por la Comisión para desarrollar los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.
Los Centros tendrán la responsabilidad de evaluar las competencias laborales de las personas que lo soliciten, de acuerdo a las unidades de competencias laborales acreditadas por la Comisión, y otorgar las certificaciones cuando corresponda.
Para su labor de evaluación, los Centros contratarán evaluadores, los que deberán cumplir con lo dispuesto en el Título IV de este Reglamento.
Podrán solicitar su acreditación como Centros todas las personas jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos en el Título III del presente Reglamento.
No podrán inscribirse ni permanecer en el Registro de Centros, ya sea directamente o a través de personas jurídicas en las que participen:
Las personas jurídicas cuyos socios, directivos, gerentes o administradores se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 20 de la ley Nº 20.267;
Los organismos técnicos de capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 21 inciso final de la ley Nº 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo;
Los organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo rol de intermediación se encuentra regulado en el artículo 33 de la ley Nº 20.267.
Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales.
Las entidades antes señaladas serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15 de la ley N° 20.267, referida a que no podrán cumplir estas funciones de evaluador quienes se desempeñen en calidad de director, gerente, administrador de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Por su parte, los Organismos Técnicos de Capacitación cuyo objeto único sea la prestación de servicios de capacitación, y los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación, regulados en la ley N° 19.518, no podrán constituirse como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, no podrán concurrir directamente o a través de personas jurídicas en las que participen, en la constitución de un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditados que tengan con los Organismos Técnicos de Capacitación mencionados en el inciso anterior, alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, no podrán evaluar o certificar a los egresados de las instituciones.
La limitación señalada en el inciso anterior no aplicará a los Centros que hayan sido creados por organizaciones sin fines de lucro representativas de empleadores o trabajadores, que cuentan con inscripción vigente en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o en la...
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