La Competencia del Órgano Jurisdiccional - Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 346397354

La Competencia del Órgano Jurisdiccional

AutorAlejandro Romero Seguel
Páginas27-71

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C a p í t u l o I I

LA COMPETENCIA DEL óRGANO JURISDICCIONAL

1. DESCRIPCIóN GENERAL DE ESTE PRESUPUESTO

La protección de los derechos e intereses legítimos, a través del ejercicio de la acción, requiere que ella sea solicitada ante un órgano jurisdiccional competente. Para tal efecto el Estado crea los distintos jueces y tribunales que componen el órgano jurisdiccional, distribuyendo el trabajo entre ellos a través del presupuesto procesal de la competencia.

Para atribuir y repartir la competencia la ley utiliza distintos factores, entre otros: el domicilio del demandante o del demandado, el valor económico o cuantía del litigio, el tipo de conflicto o la relación jurídica donde surge la controversia (derecho constitucional, civil, administrativo, laboral, económico, penal, etc.), la ubicación territorial de un determinado bien, el lugar de cumplimiento de una obligación, la existencia de una convención de las partes sobre la competencia relativa, la tenencia de fuero por uno o más de los sujetos de la relación procesal, el lugar de la comisión de un determinado hecho ilícito, la especialización de los jueces o tribunales para conocer de un determinado asunto, etc.

Desde el punto de vista jurídico, la actividad antes descrita se relaciona con el derecho al juez natural o predeterminado por la ley, que constituye uno de los componentes más indiscutidos de la garantía constitucional del debido proceso (art. 19 Nº 3 inc. 5º, y Nº 4 inc. 4º CPR).

La competencia es la institución procesal que permite hacer efectivo el derecho constitucional al juez natural o predeterminado por la ley. Esta garantía es reputada como un logro de la Revolución Francesa, que en

nuestro derecho se consolidó tempranamente en la Constitución de 1833, al disponer en su artículo 125 que “ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por esta”. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile, de 1875, reforzaría lo anterior, al definir la competencia en los mismos términos que lo hace el actual artículo 108 del COT.

En su actual regulación el artículo 19 Nº 3 inc. 4º de la CPR establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

Aunque en principio podría estimarse que la determinación de la competencia judicial es una operación relativamente simple, por diversas razones esta tarea puede resultar más o menos compleja. Como pronto se podrá apreciar, para concretar quién es el juez natural se debe pasar por varias etapas, en las que se hace necesario enlazar varias categorías jurídicas.

En suma, a las reglas de competencia les corresponde la función de asignar a la persona o personas que, por tener la calidad de juez, deben conocer y juzgar de la petición de protección del Derecho para el caso concreto, en cada uno de los grados jurisdiccionales o instancias en que corresponde conocer de un asunto.

2. EL INTERéS PRáCTICO EN LA DETERMINACIóN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

La asignación de un juez para conocer y fallar una causa es el hecho jurídico que

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introduce en la relación procesal el factor humano, que es esencial en la declaración jurisdiccional del Derecho.

Podrían darse varias razones para justificar la relevancia práctica de este presupuesto procesal.

En primer lugar, el Derecho como medio para alcanzar la justicia impone la realización de varias actividades intelectuales: una labor cognoscitiva, interpretativa y de aplicación, las que pueden resultar más o menos complejas. Como bien lo retrata una frase que ya ha alcanzado el valor de clásica: “sin el juez, el derecho objetivo reinaría, pero quizá no gobernaría”.31En segundo lugar, el Derecho es un arte esencialmente práctico y la actuación del juez natural (juez competente) lo deja en evidencia. Como bien lo advierte Helmut Coing: “…ningún ordenamiento jurídico se deriva de principios abstractos. Ningún ordenamiento jurídico es un sistema lógicomatemático. Las instituciones jurídicas se basan, más bien, de múltiples modos, en la experiencia. No sin razón decimos a este respecto que una determinada regulación se ha acreditado o no se ha acreditado en la práctica. Por experiencia se sabe, desde anti-guo, que no toda regulación legal consigue su objetivo, y sería interesante el investigar de una vez, a base de muchos ejemplos, si la aplicación de las leyes, y en particular de los Códigos, ha correspondido a las intenciones que tenía el legislador”.32Concluye este autor: “la experiencia demuestra que no toda regulación legal o principio elaborado por juristas consiguen siempre su objetivo final, ya que la labor de los jueces puede deformar las buenas intenciones de los legisladores o de los juristas”.33Cualquier conocedor de la práctica forense ha podido constatar el esfuerzo que se puede llegar a desplegar por las partes

31 DE DIEGO, Clemente, “La función jurisdiccional de los jueces y la aplicación del Derecho en general”, en Revista de Derecho Privado, Nº 3, 1913, pp. 74-77.

32 COING, Helmut, “Historia del Derecho y Dogmática Jurídica”, en REHJ, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, t. VI, 1981, p. 115.

33 Ibíd. cit. ant., p. 115.

para atribuir o resistir la competencia de un determinado juez o tribunal.

En muchos casos la discusión acerca de la determinación del juez natural se explica por los efectos jurídicos que pueden venir aparejados de la aplicación de las normas de competencia, en aspectos tan relevantes como:
a) Que el juez pueda actuar orientado por un determinado principio informativo del procedimiento (por ejemplo, el “principio por operario” en materia laboral);34que la causa sea conocida por una determinada sala de la Corte Suprema por vía del recurso de casación en el fondo, etc.
b) Que la prueba pueda ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sorteando de ese modo los límites del sistema de prueba legal (por ejemplo, la regla del art. 1709 del CC, que limita la prueba de testigos); que se aplique al adversario un especial sistema de distribución de la carga de la prueba o una presunción legal que facilite la actividad probatoria;
c) Que se utilice un procedimiento de estructura sumaria; etc.

En la actividad de fijación de la competencia el demandante tiene la ventaja de poder orientar su relato fáctico y jurídico para que su demanda sea conocida por un determinado juez o tribunal, todo ello dentro de los límites que surgen especialmente de las normas de competencia por razón de la materia, que impiden la elección artificial de un tribunal.

Por su parte, el demandado puede cues-tionar la atribución de la competencia a través de los instrumentos que el legislador ha dispuesto para asegurarle su derecho a ser juzgado por el juez natural. Ello sin perjuicio del control de oficio que todo

34 Los autores no están contestes en la extensión que se debe dar a esta regla. El “pro operario” puede significar que una de las partes cuente a su favor con un auténtico privilegio para la litigación. Para algunos jueces y autores este principio permite que el proceso laboral sirva de instrumento a favor de una de las partes –el trabajador–, canonizando la instalación de una justicia de clase que desnaturaliza –por completo– el rol de la función jurisdiccional.

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Capítulo II: La competencia del órgano jurisdiccional

tribunal debe hacer de su competencia absoluta.

Por último, el conocimiento y utilización de las normas de competencia permiten a las partes poner en práctica estrategias procesales para lograr la actuación de un determinado juez natural. Sin el ánimo de agotar la casuística, por ejemplo, en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia, es frecuente que para presentar la demanda se espere el turno del tribunal al que se estima más benigno con la tesis que se defenderá (arts. 175 al 179 del COT). En materia de recursos una oportuna utilización de ciertos derechos procesales puede permitir que una determinada causa no sea vista por una sala de una Corte de Apelaciones, eludiendo de ese modo algún criterio de decisión sustentado por todos o alguno de los ministros. Así, mediante el derecho a la suspensión de la vista de la causa (art. 165 CPC) o la simple recusación de un abogado integrante (art. 113 CPC) se puede mejorar la expectativa de obtener una sentencia judicial favorable.

3. DIFERENCIAS ENTRE LA JURISDICCIóN Y LA COMPETENCIA

3.1. ExPLICACIÓN TEÓRICA

La doctrina procesal proclama una separación entre los conceptos de competencia y jurisdicción, proponiendo distintas explicaciones para justificar esta diferenciación.3535 Entre la abundante bibliografía sobre el tema, COLOmBO CAmPBELL, Juan, La competencia, 2ª ed. a. y
a., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 171-179; ORELLANA TORRES, Fernando, Manual de Derecho Procesal Civil, Santiago: Librotecnia, t. I, 3ª ed. 2008, pp. 241-284; ARAVENA REDONDO, Leonardo, Derecho Procesal Orgánico, Santiago LexisNexis, 2006, pp. 171-224; OBERG yáñEz, Héctor, mANSO VILLALÓN, Macarena, Derecho Procesal Orgánico, Santiago, LexisNexis, 2008, pp. 18-61; QUEzADA mELéNDEz, José, La jurisdicción, Santiago, Ediar, 1984, pp. 43-51; La competencia, Santiago: Ediar ConoSur, 1985, pp. 5-13; GALTé CARRE, Jaime, Manual de organización y atribuciones de los tribunales de justicia, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1954, pp. 41-55;

La orientación más tradicional en nuestro medio acude a un criterio cuantitativo para justificar la distinción, afirmando que la jurisdicción es el todo, y la competencia una parte de aquélla. En consecuencia, las reglas de competencia son las que sirven para atribuir el conocimiento de un proceso determinado a un...

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